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Pág. 172874 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de mayo de 1999 articulado no se desprende ninguna disposición que someta la norma tributaria emanada de una municipalidad distrital a una ratificación por la correspondiente municipalidad provin- cial de la jurisdicción. Pero si existiera alguna duda al respecto de cuál es la norma aplicable, téngase en cuenta que el Código Tributario es aproba- do mediante D.Leg. Nº 816 de abril de 1996, con lo cual se deja sin efecto el literal a) del Art. 60º de la Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante D.Leg. Nº 776, quedando así claramente establecido que es la Norma IV del Título Prelimi- nar del Código el dispostivo legal que debe regir la producción de las normas municipales de naturaleza tributaria. FACILIDADES COMPLEMENTADAS POR EXIGEN- CIAS Sin embargo, ni el Código Tributario ni la Ley de Tributación Municipal, otorgan patente de corso o facultades indiscrimina- das a las municipalidades distritales en materia de producción de normas tributarias, sino por el contrario le imponen limita- ciones temporales y le exigen el cumplimiento de determinados requisitos de carácter técnico, tal como lo prevé el Art. 2º del D.Leg. Nº 776, modificado por la Ley Nº 26725 de diciembre de 1996, cuando señala que "concluido el ejercicio fiscal y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las municipalidades publicarán sus ordenanzas aprobando el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectos que demanda el servicio que justifiquen incrementos, de ser el caso". La autonomía política otorgada por la Constitución del Estado a las Municipa- lidades Distritales, encuentra así un punto de equilibrio, un marco operacional, no vinculado a la voluntad político-partidia- ria de un grupo de personas pertenecientes al Concejo Provincial de la jurisdicción, sino que guarda directa relación con determi- nadas exigencias técnicas y limitaciones temporales, tales como la explicación de los costos del servicio a gravar según el número de contribuyentes atendidos y el plazo máximo de presentación, el 30 de abril de cada año, respectivamente. Se trata entonces, de una facultad bien delimitada y una responsabilidad que las Municipalidades Distritales tienen que asumir con todas sus implicancias. INTERPRETACION ARBITRARIA DE LA NORMA TRIBUTARIA El Concejo de Lima, para dar fuerza argumental a su Ordenanza Nº 211, ha forzado la lectura de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario y ha interpretado que el hecho de establecer que las normas tributarias distritales se deben dictar como ordenanzas y no como edictos, es sólo un simple cambio de denominación DE EDICTO a ORDENANZA, es sólo un acto de naturaleza cosmética y lo que el Código Tributario ha hecho en realidad es INCORPORAR a estas últimas -las ordenanzas- a los alcances del Artículo 94º de la Ley Orgánica de Municipalidades, o sea al mecanismo de ratifica- ción por parte del Municipio provincial, en este caso de Lima y, para entender ello, el Concejo de Lima explica que donde dice edicto, en cualquier parte del texto de la Ley Orgánica, deberá leerse ordenanza, porque así lo dice su lógica. Dicha interpretación constituye una evidente arbitrarie- dad, que pretende obligar a la totalidad de las Municipalidades Distritales, sometiéndolas a su verdad jurídica por sobre la verdad constitucional que es la que realmente debe primar. En este contexto merece destacarse la Ord. Nº 009-99- CDLO del Concejo Distrital de los Olivos, de fecha 5 de marzo de 1999, que declara inaplicable a su jurisdicción la Ordenanza Nº 211 de Lima por su carácter inconstitucional, al considerar que viola la autonomía política que la Carta Magna le reconoce A TODAS LAS MUNICIPALIDADES, sin hacer ningún distingo. Y tiene razón porque si la Constitución otorga autonomía política sin establecer diferencias, mal hace la Ord. Nº 211 de Lima al distinguir donde la ley no lo hace y, es más, en una osadía jurídica digna de mejor causa, el Concejo de Lima se arroga la condición de legislador nacional y modifica en la práctica el Código Tributario al señalar que dicha norma dice algo que su texto no contiene respecto de las ordenanzas. RANGO DE LEY DE LAS ORDENANZAS Al continuar con la revisión de la información constitucional referida a la potestad normativa que los Gobiernos Locales tienen, para el caso específico del análisis, ya sea en materia tributaria o en cualquiera otra de su competencia; debe acudirse al Título V de la carta fundamental, que trata y regula una institución de enorme importancia para la vigencia de un pleno Estado de Derecho y es el referido a las Garantías Constitucio- nales. En efecto, la Carta vigente hace una enumeración, precisa y detallada, de las seis acciones de garantía que los ciudadanos y las entidades tienen como protección contra las violaciones o amenazas de violación de sus derechos (Art. 200º). Y es en este Título en que se encuentra, una vez más, la existencia de una sola categoría que la Constitución reconoce y otorga a las Ordenanzas Municipales. Es decir, no hace alusión a dos ni tres tipos de dicha norma, ni menciona la categoría del Gobierno Local -provincial o distrital- del cual emana el dispositivo; sino que simple y llanamente dice ORDENANZAS MUNICIPALES. Y, lo resaltante y destacable de este articulado, es que incorpora a las ordenanzas municipales a categoría de normasprotegidas por la norma constitucional, pues establece que SOLO PROCEDERA CONTRA ELLAS LA ACCION DE IN- CONSTITUCIONALIDAD (Art. 200º Inc.4). Vale decir, nada ni nadie puede impugnarlas mediante ningún otro mecanismo. De la lectura de la Constitución se desprende, entonces, con gran claridad que la acción de Inconstitucionalidad es funda- mentalmente un mecanismo de protección que se otorga al ciudadano frente a normas que contravengan el espíritu de la carta magna o colisionen abiertamente con alguno de sus pre- ceptos y violen o amenacen violar sus derechos; pero, y lo que no es menos importante, TAMBIEN PROTEGE CONSTITUCIO- NALMENTE AL PROPIO DISPOSITIVO LEGAL- en este caso las Ordenanzas Municipales- ya que no permite que ningún funcionario o entidad cuestione su constitucionalidad sino bajo el procedimiento previsto para las acciones de garantía en el Título V de la Carta Magna, que señala taxativamente que la Acción de Inconstitucionalidad procede contra las normas que tiene rango de ley, tales como leyes, decretos legislativos, decre- tos de urgencias, tratados, reglamentos de Congreso, normas regionales de carácter general y ORDENANZAS MUNICIPA- LES que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo (Art. 200º Inc.4)). Si las Ordenanzas Municipales, por mandato constitucional tiene rango de ley, entonces sus limitaciones nacen de otros factores; tales como la competencia, respecto de la materia que regulan; el territorio, es decir el ámbito geográfico que comprende su jurisdicción; la formalidad, que sean aprobadas por el Concejo con la forma y votación que la ley exija y la publicidad sin la cual no podrían entrar en vigencia. Las Municipalidades Distritales entonces NO PUEDEN RECONOCER NINGUNA OTRA LIMITACION A SU FACUL- TAD NORMATIVA EN GENERAL Y NORMATIVO-TRIBU- TARIA, EN ESPECIAL, ya que mientras regulen materias que se les han sido asignadas por la Constitución y la ley, como puede ser la organización de los servicios públicos locales (competen- cias) que abarquen un ámbito que no vaya más allá de su jurisdicción y que no invada ni pretenda invadir zonas ajenas (territorio), que sean aprobadas siguiendo el procedimiento pre- establecido por la L.O.M. y sus reglamentos y que sean publica- das en el Diario Oficial, que para el caso de Lima Metropolitana es el Diario Oficial El Peruano (publicidad). En tal virtud, LAS ORDENANZAS DISTRITALES, no pue- den ser cuestionadas, evaluadas o ratificadas por ninguna otra instancia, salvo que se trate de una acción de Inconstitucionali- dad que deben interponerse ante el Tribunal Constitucional, el cual se rige por las normas de la Carta Magna, su Ley Orgánica y reglamentos. Por tanto, un Concejo Distrital mediante UNA ORDENANZA PUEDE DECLARAR INAPLICABLE EN SU JURISDICCION UNA ORDENANZA METROPOLITANA que establezca regulaciones y procedimientos no permitidos por la ley. Un Concejo Distrital, puede también -mediante ordenanza- declarar inaplicable en su ámbito geográfico una Ordenanza Metropolitana que pretenda regular materias cuyo tratamiento no le correspondan y que sean propias de las Municipalidades Distritales o que pretenda poner en vigencia una normatividad que se superponga a las regulaciones emanadas del correspon- diente Concejo Distrital. CONCLUSIONES: El Concejo Metropolitano de Lima, al dictar la Ordenanza Nº 211-MML, mediante la cual pretende establecer un mecanismo de ratificación de las Ordenanzas Distritales en materia tributaria ha cometido una serie de actos que colisionan con la Constitución Política del Estado, con la Ley Orgánica de Municipalidades, con el Código Tributario y con la Ley de Tributación Municipal, que provocan su invalidamiento y motivan su necesario cuestiona- miento por parte de la Municipalidad Distrital de Surquillo. Por ello, es que resulta pertinente precisar que el Concejo Metropolitano, al dictar la Ordenanza Nº 211- MML, es responsable de lo siguiente: • Transgredir el precepto constitucional que otorga autono- mía política, económica y administrativa a las municipalidades, al pretender que las Municipalidades Distritales, gozan de una autonomía política relativa o restringida (Art. 191º 1er. Párrafo. Const. Pol.). • Arrogarse facultades de organismo supralegislador por sobre las Municipalidades Distritales, reservándose el derecho de invalidar o no reconocer la validez de sus ordenanzas en materia tributaria. • Limitar funciones de gobierno de los Gobiernos Locales distritales, asumiendo que sus facultades normativas tributa- rias están sujetas a revisión. • Invocar equívocamente diferentes normas, las cuales no sustentan su voluntad de arrogarse las funciones de instancia ratificatoria, sino por el contrario, comprueban la existencia de un reconocimiento constitucional y legal de la autonomía nor- mativa de las Municipalidades Distritales y Provinciales. • Violar el principio que NADIE PUEDE DISTINGUIR DONDE LA LEY NO LO HACE, al pretender que la Constitu- ción y la ley establecen dos tipos de ordenanzas, una distrital y una provincial, lo cual es evidentemente erróneo.