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Pág. 180150 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 3.1 Si el servicio de recaudación y administración de crédito ha sido idóneo En la primera parte del Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor se señala que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los produc- tos y servicios que ponen a disposición de los consumido- res en el mercado.16 Esta norma establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva. Ello, sin embar- go, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los términos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. Así, el mencionado Artículo 8º contiene el principio de garantía implícita, esto es, la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso éste no resultara idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable. Al respecto, cabe traer a colación el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante Resolu- ción Nº 085-96-TDC (Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L.), 17 en el que se señala que: "De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mer- cado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados. (...) La carga de la prueba sobre la idoneidad del (servicio) corresponde al proveedor del mismo." Por otro lado, la idoneidad del bien o servicio debe ser en principio, analizada en abstracto, esto es considerando lo que normalmente esperaría un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o señalados expresa- mente por el consumidor se desprenda algo distinto. En el presente caso, ha quedado acreditado que, bajo el marco del Convenio 1, los consumidores celebraron contratos de compraventa a plazo con Yompián y suscribieron, entre otros documentos, solicitudes de otorgamiento de crédito de consumo a ser tramitadas ante el Banco.18 Asimismo, ha quedado comprobado que, bajo el marco del Convenio 2, los consumidores celebraron contratos de compraventa a plazo con Yompián y CREDIPESA, e igualmente suscribieron, entre otros documentos, solicitudes de otorgamiento de crédi- to de consumo para ser tramitadas ante el Banco.19 En virtud a estas operaciones, Yompián vendía artefactos electrodo- mésticos a plazos a los consumidores, para lo cual éstos últimos firmaban letras de cambio en blanco. En paralelo, los consumidores firmaban solicitudes de crédito de consumo del Banco Latino, contratos de préstamo del Banco y un pagaré en blanco a favor de éste. Estos últimos documentos quedaban en custodia de Yompián, la cual brindaba un servicio a los clientes al tramitarles un préstamo ante el Banco. En aquellos casos en que se aprobara el crédito solicitado, el Banco abonaba a Yompián el valor de los productos adquiridos, quedando los pagarés firmados por los consumidores en poder del Banco para garantizar las operaciones. De esta manera, quedaban canceladas las deudas de los consumidores frente a Yompián referidas a la compraventa a plazos, el Banco pasaba a ser acreedor de estos clientes y Yompián o CREDI- PESA pasaban a ser agentes del Banco encargándose de recaudar las cuotas adeudadas por los consumidores. Por otro lado, en aquellos casos en que el Banco no aprobaba las solicitudes de crédito, Yompián quedaba como acreedor de los consumidores, en virtud de los contratos de compraventa a plazo previamente suscritos. En ambos casos, sea que las operaciones fuesen finan- ciadas por el Banco o por Yompián, el pago de las cuotas vencidas del crédito otorgado debía realizarse en los locales comerciales de la última.20 Los detalles específicos de la recaudación y administración de los pagos efectua- dos estaban regulados por los acuerdos celebrados por las tres empresas denunciadas, siendo un tema ajeno a los contratos celebrados con los consumidores.21 En opinión de la Comisión, Yompián no otorgó un servicio idóneo a los consumidores, al momento de trami- tar las solicitudes de crédito. Por un lado, en aquelloscasos en que el Banco aprobó las solicitudes de crédito presentadas por los clientes, consideramos que un consu- midor razonable esperaría, como mínimo, que Yompián les devolviese las letras de cambio firmadas en blanco22 y les hiciera entrega de la documentación que acreditase el pago de su obligación frente a ésta (comprobantes de pago cancelados, etc.) en tanto, como hemos señalado anterior- mente, sus deudas habían sido canceladas por el Banco, quien pasaba a ser el acreedor del monto financiado. Igualmente, un consumidor razonable esperaría que se le entregue copia de la documentación suscrita por el Banco, que contenía los términos del acuerdo celebrado con éste. De haberse hecho entrega de esta documentación, los consumidores hubiesen podido conocer, de manera indu- bitable, que Yompián había cumplido con tramitar exito- samente sus solicitudes de crédito y que su nuevo acree- dor era el Banco; de esta manera hubiesen podido analizar con mayor detalle los términos y condiciones de sus contratos de crédito y, oportunamente, exigir del Banco los comprobantes de pago respectivos. Cabe recalcar que, conforme al precedente de observancia obligatoria antes reseñado, corresponde al proveedor del servicio (en este caso Yompián) probar la idoneidad del mismo. En el presente caso, sin embargo, se ha comprobado que Yom- pián retuvo en su poder las letras de cambio firmadas por los consumidores. Del mismo modo, no se desprende, ni de las pruebas ofrecidas por Yompián ni de la extensa inves- tigación realizada por la Secretaría Técnica, que dicha empresa entregara a todos los consumidores la documen- tación referida a la cancelación de sus obligaciones ni los documentos suscritos por el Banco. Por otro lado, en aquellos casos en que el Banco denegó las solicitudes de crédito, quedando Yompián en calidad de acreedor del financiamiento, consideramos que un consumidor razonable esperaría, como mínimo, que Yom- pián les devolviese la documentación relativa a esta ope- ración, la misma que no llegó a perfeccionar un contrato, así como los pagarés firmados en blanco por el consumidor a favor del Banco y que le fueran entregados en custodia. El cumplimiento de esta obligación tampoco ha sido acre- ditado por Yompián ni ha podido ser verificado por la Secretaría Técnica. Finalmente, en opinión de la Comisión, un consumidor razonable que celebra una compra a crédito esperaría, igualmente, como mínimo, que si cumple regular y opor- tunamente con pagar sus cuotas vencidas en los lugares acordados, no va a ser reportado como moroso ante las centrales de riesgos del sistema financiero nacional. Tam- poco esperaría ser requerido dos veces, por dos acreedo- res, por una misma deuda. Las discrepancias suscitadas 16"Artículo 8º .- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde." 17Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L.: Resolución Nº 085-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de noviembre de 1996. 18Ver fojas 2556 a 2644 y 2790 a 2872. 19Ver fojas 2671 a 2732 y 2923 a 3041 20Este hecho se desprende indubitablemente de los convenios celebrados entre las tres empresas denunciadas. El Convenio 2 es particularmente claro sobre este punto, estableciéndose en el párrafo quinto lo siguiente: "El pago de los créditos otorgados, así como sus comisiones y gastos, se efectuará en las oficinas de (Yompián) directamente por LOS CLIENTES al vencimiento de cada cuota y bajo las condiciones estipuladas en las Solicitudes de Crédito y Contratos de Préstamo respectivos." (El resaltado es nuestro) 21Convenio 1 de fecha 20 de diciembre de 1994 que obra a fojas 127 a 132 del expediente. 22Salvo aquéllas que se firmaban por la retribución del servicio de crédito y de cobranza que corría por cuenta de los consumidores, según lo acordado en el "Contrato de Compra Venta a Crédito y Locación de Servicios", suscrito por los consumidores bajo el marco del Convenio 2. Ver el Anexo que se acompaña a la presente resolución.