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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (11/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 180151 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 entre las empresas denunciadas respecto a la recaudación y administración de las cuotas pagadas por los clientes afectados (por ejemplo, si se cumplió o no con depositar en el Banco los montos cobrados), deben ser resueltas por éstas mismas, pues corresponden exclusivamente al ám- bito de las relaciones contractuales existentes entre ellas. Lo que resulta a toda luz inaceptable es que se pretenda trasladar el problema a los consumidores que, actuando de manera razonable, han realizado pagos válidos en el lugar y la oportunidad que correspondía. Por las razones expuestas, la Comisión considera que en el presente caso las empresas denunciadas han infrin- gido el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. 3.2 Si se ha brindado información de manera adecuada En los Artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor se regula el derecho a la información que tienen los consumidores. Por una parte, en el Artículo 5º inciso b) se regula el derecho que tienen los consumidores a recibir de los proveedores toda la información necesaria sobre los productos y servicios que desean adquirir, a fin de que puedan realizar una elección adecuada.23 Por otro lado, en el Artículo 15º se regula la obligación que tiene el provee- dor de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, sobre los productos o servicios que oferte en el mercado.24 Los artículos mencionados en el párrafo precedente se refieren a supuestos en los que no se informa al consumidor o se le informa de manera inadecuada sobre las características de los productos y servicios ofrecidos al momento de contratar los mismos o durante la ejecución de los contratos celebrados cuando éstos son de tracto sucesivo. Antes de proceder propiamente al análisis de las posibles infracciones al deber de información materia del presente proceso, cabe traer a colación el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 102-97-TDC (Liliana Carbonell contra Finantour S.R.L.).25 Conforme a este precedente, "la obligación de informa- ción se traduce en el deber de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofreci- dos, de manera tal que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligen- cia ordinaria." 3.2.1 Información relativa a la identidad del acreedor del financiamiento otorgado En el presente caso, algunos clientes afectados han mani- festado que no sabían que estaban firmando documentos para tramitar una solicitud de crédito con una entidad financiera.26 Sin embargo, una revisión de los documentos detallados en el Anexo 1 revela que en algunos de éstos se desprendía tal hecho. Así, por ejemplo, los consumidores firmaron un pagaré en blanco en el cual se consigna claramente que éste se otorgaba a la orden del Banco Latino. Asimismo, firmaron un documento que contenía las instrucciones para el llenado de este pagaré y una solicitud de crédito de consumo, en los cuales claramente se consigna el logotipo del Banco. Lo cierto es que no resultaba siquiera necesario leer los documentos detalladamente para darse cuenta que se iba a tramitar una solicitud de crédito con el Banco. En estas circunstancias, lo mínimo que se le puede exigir a un consumidor es que preste atención a los documentos que está firmando. En este orden de ideas, la Comisión considera que sí se le brindó a los consumidores información adecuada respecto al posible fi- nanciamiento del Banco. Sin embargo, si bien los consumidores no pueden alegar que desconocían que estaban firmando solicitudes de crédito de consumo que serían tramitadas ante el Banco Latino y pagarés en blanco a favor de esta institu- ción, los proveedores tampoco pueden sostener que cum- plieron con otorgarle a los primeros información adecua- da respecto de la identidad del acreedor de los créditos que financiaban las operaciones celebradas luego de que Yompián tramitara las solicitudes de crédito suscritas por los clientes. En lo que concierne a esta información que debió brindarse durante la ejecución de las transacciones cele- bradas, es pertinente recordar los precedentes que exis- ten en esta materia. Así, por ejemplo, la Sala de Defensa de la Competencia ha compartido el criterio establecido por la Comisión en el sentido de que "en relaciones complejas, que además se ejecutan en el tiempo con laposibilidad de que se den modificaciones en la (sic) misma (sic), la obligación de información se extiende al período de ejecución y cumplimiento del contrato".27 Dicho de otra manera, en este tipo de contratos "la obligación del pro- veedor de informar al consumidor no se limita a brindarle información adecuada al momento de la adquisición del bien o de la contratación del servicio, sino que se extiende al período de ejecución del contrato".28 Así, en aquellos casos en que el Banco aprobó las solici- tudes de crédito, las empresas denunciadas debieron infor- marles a los consumidores que sus deudas frente a Yompián habían sido canceladas y que el Banco pasó a ser el acreedor del financiamiento. De haber informado de esta situación oportunamente, los consumidores hubieran estado en posi- ción de exigir al Banco los comprobantes de pago respectivos, en cada oportunidad en que cancelaron sus cuotas, y con ello evitar, entre otras cosas, ser registrados como deudores morosos ante las centrales de riesgos del sistema financiero. Igualmente, en aquellos casos en que las solicitudes de crédito fueron denegadas, Yompián debió informar este hecho a los consumidores para que conocieran que su empre- sa permanecía como acreedora del financiamiento. Sin em- bargo, las empresas denunciadas no han probado haber brindado, en ninguno de los dos supuestos, tal información a sus clientes. Ello tampoco se desprende de la exhaustiva investigación realizada por la Secretaría Técnica. En tal sentido, debe concluirse que en el presente caso se ha infringido lo dispuesto en los Artículos 5º b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. 3.2.2 Información relativa al lugar en que se debían efectuar los pagos Algunos de los documentos que los consumidores tu- vieron a la vista al momento de contratar contenían, objetivamente, información contradictoria respecto al lugar en que se debía efectuar el pago de las cuotas vencidas del crédito otorgado en caso de aprobarse el financiamiento del Banco. Así, por ejemplo, podemos mencionar que en los cronogramas de pago entregados a los consumidores se señalaba expresamente que las cuo- tas podían ser canceladas en cualquier local comercial (tiendas) de Yompián; mientras que en el "Contrato de Préstamo" suscrito para ser tramitado ante el Banco se establecía que los consumidores debían cancelar las cuo- tas vencidas del crédito otorgado en cualquiera de las sucursales o agencias de esta entidad financiera. 23"Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) b) derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. (...)" 24"Artículo 15º.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada, muy fácilmente accesible al consumidor o usuario la información sobre los productos y servicios ofertados. (...)" 25Liliana Carbonell Cavero contra Finantour S.R.L.: Resolución Nº 102-97-TDC de fecha 16 de abril de 1997. 26Algunos de los consumidores que acudieron a la Secretaría Técnica de la Comisión han declarado que no tenían conocimiento de la participación del Banco en la operación de crédito celebrada. A manera de ejemplo, podemos mencionar la queja presentada por Gilberto Cabrera Cabrejos en la que señala lo siguiente: "... jamás en Yompián S.A., se me informó, que el Banco Latino había financiado mi crédito ni menos ellos, Yompián, efectuarían el cobro de las cuotas por delegación del Banco". Igualmente, podemos mencionar el reclamo presentado por Juvenal Prieto Echeva- rría, quien afirmó lo siguiente: "Sin embargo con mucha sorpresa e indignación nos encontramos involucrados miles de clientes de Yompián, en un litigio con el Banco Latino, y que recién nos hemos enterado que los pagarés firmados pertenecen al citado Banco, y que el vendedor de Yompián en ningún momento nos comunico". 27Ver Resolución Nº 060-97-TDC del 28 de febrero de 1997, emitida en el proceso seguido por Luis Málaga Rodríguez contra el Banco Sur del Perú. 28Ver Resolución Nº 234-97-TDC del 24 de setiembre de 1997, emitida en el proceso seguido por Evvín Váquez García contra el Banco Internacional del Perú.