Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 1999 (11/11/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, jueves 11 de noviembre de 1999

NORMAS LEGALES

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entre las empresas denunciadas respecto a la recaudacion y administracion de las cuotas pagadas por los clientes afectados (por ejemplo, si se cumplio o no con depositar en el Banco los montos cobrados), deben ser resueltas por estas mismas, pues corresponden exclusivamente al ambito de las relaciones contractuales existentes entre ellas. Lo que resulta a toda luz inaceptable es que se pretenda trasladar el problema a los consumidores que, actuando de manera razonable, han realizado pagos validos en el lugar y la oportunidad que correspondia. Por las razones expuestas, la Comision considera que en el presente caso las empresas denunciadas han infringido el Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor. 3.2 Si se ha brindado informacion de manera adecuada En los Articulos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor se regula el derecho a la informacion que tienen los consumidores. Por una parte, en el Articulo 5º inciso b) se regula el derecho que tienen los consumidores a recibir de los proveedores toda la informacion necesaria sobre los productos y servicios que desean adquirir, a fin de que puedan realizar una eleccion adecuada.23 Por otro lado, en el Articulo 15º se regula la obligacion que tiene el proveedor de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy facilmente accesible al consumidor o usuario, sobre los productos o servicios que oferte en el mercado.24 Los articulos mencionados en el parrafo precedente se refieren a supuestos en los que no se informa al consumidor o se le informa de manera inadecuada sobre las caracteristicas de los productos y servicios ofrecidos al momento de contratar los mismos o durante la ejecucion de los contratos celebrados cuando estos son de tracto sucesivo. MORDAZA de proceder propiamente al analisis de las posibles infracciones al deber de informacion materia del presente MORDAZA, cabe traer a colacion el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolucion Nº 102-97-TDC (Liliana Carbonell contra Finantour S.R.L.).25 Conforme a este precedente, "la obligacion de informacion se traduce en el deber de poner a disposicion de los consumidores toda la informacion relevante respecto a los terminos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquella pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria." 3.2.1 Informacion relativa a la identidad del acreedor del financiamiento otorgado En el presente caso, algunos clientes afectados han manifestado que no sabian que estaban firmando documentos para tramitar una solicitud de credito con una entidad financiera.26 Sin embargo, una revision de los documentos detallados en el Anexo 1 revela que en algunos de estos se desprendia tal hecho. Asi, por ejemplo, los consumidores firmaron un pagare en MORDAZA en el cual se consigna claramente que este se otorgaba a la orden del Banco Latino. Asimismo, firmaron un documento que contenia las instrucciones para el llenado de este pagare y una solicitud de credito de consumo, en los cuales claramente se consigna el logotipo del Banco. Lo MORDAZA es que no resultaba siquiera necesario leer los documentos detalladamente para darse cuenta que se iba a tramitar una solicitud de credito con el Banco. En estas circunstancias, lo minimo que se le puede exigir a un consumidor es que preste atencion a los documentos que esta firmando. En este orden de ideas, la Comision considera que si se le brindo a los consumidores informacion adecuada respecto al posible financiamiento del Banco. Sin embargo, si bien los consumidores no pueden alegar que desconocian que estaban firmando solicitudes de credito de consumo que serian tramitadas ante el Banco MORDAZA y pagares en MORDAZA a favor de esta institucion, los proveedores tampoco pueden sostener que cumplieron con otorgarle a los primeros informacion adecuada respecto de la identidad del acreedor de los creditos que financiaban las operaciones celebradas luego de que Yompian tramitara las solicitudes de credito suscritas por los clientes. En lo que concierne a esta informacion que debio brindarse durante la ejecucion de las transacciones celebradas, es pertinente recordar los precedentes que existen en esta materia. Asi, por ejemplo, la Sala de Defensa de la Competencia ha compartido el criterio establecido por la Comision en el sentido de que "en relaciones complejas, que ademas se ejecutan en el tiempo con la

posibilidad de que se den modificaciones en la (sic) misma (sic), la obligacion de informacion se extiende al periodo de ejecucion y cumplimiento del contrato".27 Dicho de otra manera, en este MORDAZA de contratos "la obligacion del proveedor de informar al consumidor no se limita a brindarle informacion adecuada al momento de la adquisicion del bien o de la contratacion del servicio, sino que se extiende al periodo de ejecucion del contrato".28 Asi, en aquellos casos en que el Banco aprobo las solicitudes de credito, las empresas denunciadas debieron informarles a los consumidores que sus deudas frente a Yompian habian sido canceladas y que el Banco paso a ser el acreedor del financiamiento. De haber informado de esta situacion oportunamente, los consumidores hubieran estado en posicion de exigir al Banco los comprobantes de pago respectivos, en cada oportunidad en que cancelaron sus cuotas, y con ello evitar, entre otras cosas, ser registrados como deudores morosos ante las centrales de riesgos del sistema financiero. Igualmente, en aquellos casos en que las solicitudes de credito fueron denegadas, Yompian debio informar este hecho a los consumidores para que conocieran que su empresa permanecia como acreedora del financiamiento. Sin embargo, las empresas denunciadas no han probado haber brindado, en ninguno de los dos supuestos, tal informacion a sus clientes. Ello tampoco se desprende de la exhaustiva investigacion realizada por la Secretaria Tecnica. En tal sentido, debe concluirse que en el presente caso se ha infringido lo dispuesto en los Articulos 5º b) y 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor. 3.2.2 Informacion relativa al lugar en que se debian efectuar los pagos Algunos de los documentos que los consumidores tuvieron a la vista al momento de contratar contenian, objetivamente, informacion contradictoria respecto al lugar en que se debia efectuar el pago de las cuotas vencidas del credito otorgado en caso de aprobarse el financiamiento del Banco. Asi, por ejemplo, podemos mencionar que en los cronogramas de pago entregados a los consumidores se senalaba expresamente que las cuotas podian ser canceladas en cualquier local comercial (tiendas) de Yompian; mientras que en el "Contrato de Prestamo" suscrito para ser tramitado ante el Banco se establecia que los consumidores debian cancelar las cuotas vencidas del credito otorgado en cualquiera de las sucursales o agencias de esta entidad financiera.

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"Articulo 5º.- En los terminos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) b) derecho a recibir de los proveedores toda la informacion necesaria para tomar una decision o realizar una eleccion adecuadamente informada en la adquisicion de productos y servicios, asi como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. (...)" "Articulo 15º.- El proveedor esta obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada, muy facilmente accesible al consumidor o usuario la informacion sobre los productos y servicios ofertados. (...)" MORDAZA Carbonell MORDAZA contra Finantour S.R.L.: Resolucion Nº 102-97-TDC de fecha 16 de MORDAZA de 1997. Algunos de los consumidores que acudieron a la Secretaria Tecnica de la Comision han declarado que no tenian conocimiento de la participacion del Banco en la operacion de credito celebrada. A manera de ejemplo, podemos mencionar la queja presentada por MORDAZA MORDAZA Cabrejos en la que senala lo siguiente: "... jamas en Yompian S.A., se me informo, que el Banco MORDAZA habia financiado mi credito ni menos ellos, Yompian, efectuarian el cobro de las cuotas por delegacion del Banco". Igualmente, podemos mencionar el reclamo presentado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien afirmo lo siguiente: "Sin embargo con MORDAZA sorpresa e indignacion nos encontramos involucrados MORDAZA de clientes de Yompian, en un litigio con el Banco MORDAZA, y que recien nos hemos enterado que los pagares firmados pertenecen al citado Banco, y que el vendedor de Yompian en ningun momento nos comunico". Ver Resolucion Nº 060-97-TDC del 28 de febrero de 1997, emitida en el MORDAZA seguido por MORDAZA Malaga MORDAZA contra el Banco Sur del Peru. Ver Resolucion Nº 234-97-TDC del 24 de setiembre de 1997, emitida en el MORDAZA seguido por Evvin Vaquez MORDAZA contra el Banco Internacional del Peru.

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