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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (11/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 180152 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 Si bien es cierto que, de una apreciación en conjun- to de todos los documentos presentados, un consumi- dor razonable sabría que el pago debía realizarse en las tiendas Yompián (tal como además lo han recono- cido las empresas denunciadas),29 estos documentos son, objetivamente, contradictorios y, en tal sentido, configuran una infracción a las normas de protección al consumidor. En este orden de ideas, la Comisión considera que no se brindó a los consumidores infor- mación adecuada a los consumidores en este extremo, infringiéndose lo dispuesto en los Artículos 5º b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. 3.2.3 Información relativa a los títulos valores suscri- tos en blanco Finalmente, cabe traer a colación el tema de los distin- tos títulos valores en blanco que fueron suscritos por los consumidores a favor de las empresas denunciadas, con- forme se detalla en el Anexo 1. Al respecto, la Comisión es consciente de que este tipo de prácticas no se encuentran prohibidas legalmente y que, en principio, pueden coadyu- var a reducir ciertos costos que encarecen el intercambio fluido y dinámico de productos y servicios en el mercado. Es importante, sin embargo, dejar sentado que los dere- chos y obligaciones enunciados en los Artículos 5º b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor exigen que los proveedores brinden de manera oportuna a los consumi- dores información veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible, respecto a cómo serían llenados los títulos valores firmados en blanco en caso de resultar necesaria su ejecución.30 Esto se condice con lo señalado en el Artículo 9º de la Ley de Títulos Valores.31 De no brindarse esta información, la Comisión considera que los títulos deben ser llenados atendiendo a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato que motivó la suscripción de los valores cambiarios y a otros elementos que se consideren relevantes, según las expectativas que tendría un consu- midor razonable. En el presente caso, tanto en los contratos de venta a plazo que los consumidores celebraron con Yompián y CREDIPESA, así como en el contrato de préstamo que celebraron con el Banco, existen estipulaciones contractuales que explican los supuestos en los que serían ejecutados los títulos valores firmados en blan- co por los consumidores, así como los conceptos que serían incorporados al momento de su llenado.32 En tal sentido, la Comisión considera que no existiría una infracción del deber de los proveedores de informar sobre este extremo. 3.3 Métodos comerciales coercitivos El Artículo 5º inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor establece que los consumidores tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a la protección contra los métodos comerciales coerci- tivos.33 La Comisión considera que constituye un método comercial coercitivo el valerse de ventajas estratégicas resultantes de un contrato, imponiendo en desmedro de la otra parte y sin que medie su consentimiento, condiciones distintas o modificando las ya acordadas.34 Como se ha señalado anteriormente, en el presente caso los clientes de las empresas denunciadas contrata- ron la adquisición a crédito de productos electrodomésti- cos, entregando en garantía títulos valores firmados en blanco que, ante un incumplimiento, podían ser ejecuta- dos conforme a lo estipulado contractualmente. Sin em- bargo, podría darse el caso de que una de las empresas tenedoras de los títulos valores pretendiera llenarlos y ejecutarlos por montos superiores a los convenidos (o, lo que es lo mismo, tratar de cobrar dos veces una misma deuda). Ante tal supuesto, los consumidores no podrían, en principio, oponer al poseedor de los títulos la inobser- vancia de lo acordado respecto del llenado de los valores, conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Ley de Títulos Valores,35 quedándoles únicamente la alternativa de posteriormente presentar una demanda civil por con- cepto de lo pagado en exceso.36 Esta conducta, en opinión de la Comisión, constituiría un método comercial coerci- tivo que gravemente afectaría la confianza de los consu- midores en el sistema. Ello toda vez que los consumidores, actuando de manera diligente en base a su experiencia en29Esta interpretación parece encontrar sustento en los hechos, toda vez que los problemas respecto a dónde debían efectuarse los pagos recién comenzaron a surgir luego de producidas las discrepancias entre las empresas denunciadas por el presunto incumplimiento de la obligación de abonar al Banco los montos recaudados en las tiendas Yompián. Adicionalmente, en los convenios celebrados entre las empresas denunciadas, se establecía claramente que: "El pago de los créditos otorgados, así como sus comisiones y gastos, se efectuará en las oficinas de (Yompián) directamente por LOS CLIENTES al vencimiento de cada cuota y bajo las condiciones estipuladas en las Solicitudes de Crédito y Contratos de Préstamo respectivos." (El resaltado es nuestro) 30Así, por ejemplo, se le debe informar a los consumidores de la existencia y alcances de cargos, moras o penalidades incorporables al título valor en caso de llegarse a su ejecución. 31"Artículo 9 º .- Si un título-valor, incompleto al emitirse hubiere sido completado contrariamen- te a los acuerdos adoptados, la inobservancia de estos convenios no puede ser opuesta al poseedor, a menos que éste hubiera adquirido el documento de mala fe." 32Así, en la cláusula primera del "Contrato de Compra-Venta a Crédito" suscrito por los consumidores bajo el marco del Convenio 1, se estipuló que: "los saldos pendientes de pago (...) estarán sujetos al incremento por: a) Intereses con las tasas máximas establecidas por el Banco Central de Reserva, vigente a la fecha de materializarse el pago; b) Comisiones y gastos de cobranza, gastos de protesto, gastos pre y judiciales, honorario de abogado, etc. Dichos incrementos serán a partir de la fecha en que ‘EL CLIENTE’ incurrió en mora en el pago de sus cuotas hasta el día en que la obligación quede totalmente cancelada." A continuación, en la cláusula quinta del mismo contrato, se acordó que: "(...) Si el CLIENTE dejase de abonar una o más cuotas del precio o el importe o saldo de la inicial, se considera por este hecho automáticamente vencidos, todos los plazos contractuales y quedará expedito el derecho de LA VENDEDORA para a su elección: ( ...) b) Reclamar en la vía judicial ejecutiva el saldo del precio adeudado vencido y por vencer ( ...) mediante la letra de cambio, aceptada exprofeso por EL CLIENTE y/o garante oportunamente ( ...)". Por otro lado, en el numeral 4 del rubro IV del "Contrato de Compra - Venta a Crédito y Locación de Servicios" celebrado con Yompián y CREDIPESA bajo el marco del Convenio 2, se estipuló que: "EL CLIENTE acepta tantas letras de cambio como trimestres tenga el crédito. EL CLIENTE y EL LOCADOR autorizan a LA VENDEDORA a llenar cada letra por el importe de las cuotas del precio del bien y de la retribución del servicio de créditos y cobranzas dentro del correspondiente trimestre, pero a su vez LA VENDEDORA y EL LOCADOR liberan de responsabilidad a EL CLIENTE si pagada la letra a LA VENDEDORA, surgiese algún problema entre ésta y EL LOCADOR, las mismas que EL CLIENTE acepta por anticipado que pueden ser cedidas, descontadas y/o entregadas en garantía a terceras personas." En el siguiente párrafo se estipulaba lo siguiente: "(...) EL CLIENTE acepta una letra de cambio a la vista, por el importe total del precio del bien financiado y el total por el servicio de créditos y cobranza a favor de LA VENDEDORA, la misma que sólo podrá ser ejecutada en caso EL CLIENTE incurra en el supuesto previsto (sic) el literal b) del numeral 3, del rubro IV. En este caso, la (s) letra (s) mencionada (s) en el párrafo anterior, se encontrarán a disposición de EL CLIENTE en las oficinas de LA VENDEDORA para su devolución". Por su parte, en el literal b) del numeral 3, del rubro IV del mismo contrato se establece lo siguiente: "EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO: (...) La resolución automática del contrato, o el vencimiento de todos los plazos con la consiguiente exigibilidad inmediata de la totalidad del saldo deudor, a decisión de la VENDEDORA y/o EL LOCADOR, si EL CLIENTE dejara de pagar dos o más cuotas sucesivas o no. (...)". Finalmente, en la cláusula quinta del Contrato de Préstamo suscrito con el Banco se señalaba lo siguiente: "La falta de pago oportuno de una o más de las cuotas en que está dividido el préstamo y en general el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en este contrato dará derecho al ‘EL BANCO’ para dar por vencidos todos los plazos y en consecuencia a exigir el pago total, sin perjuicio de efectuar el protesto del pagaré e iniciar las acciones judiciales pertinentes para el cobro íntegro de la deuda, sus intereses compensa- torios y moratorios, costos y gastos." En la cláusula sexta del mismo contrato se estipulaba lo siguiente: "(...) ‘EL DEUDOR’ declara que el pagaré se emite incompleto y ( ...) autoriza a ‘EL BANCO’ para que el título-valor se complemente en caso de incumplimiento de pago por su parte, expresando en el mismo el saldo de su obligación. Así mismo, ‘EL DEUDOR’ acepta que la presentación al pago del pagaré, se extienda por un plazo igual al número de meses otorgado para la cancelación de este préstamo y que se encuentra señalado en el punto tercero de este contrato." 33"Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) d) derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; (...)" 34Esto se condice con lo señalado en anteriores oportunidades por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. Así, por ejemplo, en la Resolución Nº 060-97-TDC del 28 de febrero de 1997, emitida en el proceso seguido por Luis Málaga Rodríguez contra el Banco del Sur del Perú, se estableció que "el establecer una condición o situación contractual sin contar con la autorización del cliente coacta su voluntad y por tanto puede ser tipificado como un método comercial coercitivo." 35Ver nota 31 supra . 36Así, queda claro que el poseedor de la letra de cambio gozaría una ventaja estratégica como resultado del Artículo 9º de la Ley de Títulos Valores que limita la posibilidad del consumidor a oponer las convenciones sobre el llenado del título como defensa al momento de la ejecución.el mercado, se negarían en el futuro a entregar títulos similares en garantía, restringiéndose así un mecanismo