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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (20/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 179478 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de octubre de 1999 mo, entre ellos, que la impugnada es nula porque no ha resuelto sus reclamos pendientes, incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 1º del D.S. Nº 058-83-VI, precisando que al haber sido ésta notificada el 30.12.98, mal se puede hacer la constatación física el 11.12.98, vale decir, antes de haber sido notificada; Que, conforme se aprecia de lo actuado, el procedimiento administrativo ha sido desnaturalizado al haber emitido la Entidad una carta notarial con contenido rescisorio, y luego una resolución jefatural que igualmente rescinde el contrato, frente a lo cual también el contratista presentó sendos recursos de apelación, en abierta contravención de lo dispuesto en el Art. 102º del D.S. Nº 002-94-JUS de 28.1.94, que claramente estable- ce que los recursos impugnativos se ejercitarán por una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente, motivo por el cual el revisorio deviene en improcedente; Que, no obstante lo expresado, tratándose de una rescisión administrativa de contrato, debe analizarse si el contratista tuvo o no responsabilidad en ella, advirtiéndose que ambas partes han ejecutado el contrato sin observancia del Rulcop, denotando así un desconocimiento de las normas legales y de sus obligaciones; Que, tanto el contratista como la Entidad han querido salvar su responsabilidad, tan es así que se comprometen mediante acta a dar término al contrato, siendo que además de haber incumplido el contratista con el mencionado compromiso, se aprecia que éste no tuvo maquinaria en obra, denotando así falta de capacidad técnica; Que, el contratista invoca el mal tiempo como justificación por la demora en la ejecución de los trabajos, ante lo cual la Entidad refuta de que él es el único responsable, por no haber cumplido con los plazos contractuales viéndose obligado, por tanto, a laborar durante la estación de lluvias, asimismo, el contratista no refiere en ningún momento haber tenido proble- mas con los pagos, lo que permite suponer que la Entidad cumplió con cancelar al contratista oportunamente los mismos; Que, por el contrario, la Entidad, con el único y exclusivo fin de salvar su presupuesto, otorgó hasta el 24.11.98, el equivalen- te aproximado al 82% del monto total de la obra, contra un avance físico real del 45.75% aproximadamente, razones que permiten concluir válidamente de que ambas partes son corres- ponsables en la inejecución de la obra y, por ende, de la rescisión administrativa del contrato; Que, por tanto, encontrándose acreditado que el contratista no cumplió injustificadamente con sus obligaciones contractua- les, resulta pasible de la sanción establecida por el Inc. a) del Art. 9º de la Resolución Nº 094.90.VC.9100 de 26.7.90; Que, por su parte, la forma en que han sido conducidos tanto la ejecución del contrato como el presente procedimiento, com- prometen la responsabilidad de la Entidad Contratante, razón por la cual, la presente resolución deberá ser puesta en conoci- miento del Organo de Control Interno de dicha Entidad, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del Inc. f), del Art. 13º del D.L. Nº 26143 de 29.12.92, aplicable al presente caso; Que, la presente resolución sienta precedente de observan- cia obligatoria, siendo de aplicación en consecuencia, lo dispues- to por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de acuerdo con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar improcedente el recurso de revisión interpues- to por la Firma DAVID CÁCERES CAMONES INGENIEROS S.R.L., relacionado con su reclamo sobre rescisión administrati- va del contrato celebrado con el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, para la ejecución de la obra: "Defensa Ribereña - Construcción de espigones de roca en el Río Huallaga, I Etapa, Bellavista, San Martín". 2º.- Ejecutar a favor del CONSUCODE, la carta fianza recaudada por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 4º del D.S. Nº 058.83.VI del 23.8.83. 3º.- Inhabilitar temporalmente a la Firma DAVID CÁCE- RES CAMONES INGENIEROS S.R.L., por el término de un (1) año en el ejercicio de su derecho a presentarse en Licitaciones Públicas y/o Adjudicaciones Directas, y a contratar la ejecución de obras con el Estado, medida que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su reinscripción en el Registro Nacional de Contratistas. 4º.- Poner la presente resolución en conocimiento del Organo de Control Interno de la Entidad Contratante, para los fines pertinentes. 5º.- Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE para las anotaciones de ley. 6º.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad Contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 13241TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 195/99.TC-S2 Lima, 11 de octubre de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 4.10.99, el Expe- diente Nº 191.98.TL, referente a la solicitud de aplicación de sanción al contratista EMPRESA CONSTRUCTORA CUMBE- MAYO S.R.L., por Incumplimiento en el Pago de Leyes Sociales en la ejecución de la obra: "Remodelación del Terminal de Pasajeros del Aeropuerto de Cajamarca", contratada con la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIA- CION COMERCIAL - CORPAC. CONSIDERANDO: Que, el 16.10.96 se suscribió el contrato, a precios unitarios, para la ejecución de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolución, por el monto de S/. 350,379.63 Nuevos Soles y con plazo de 150 días calendario; Que, mediante Carta Nº SPJR-050-97-C notificada el 19.5.97, la Entidad solicitó al contratista copia de los pagos realizados al Instituto Peruano de Seguridad Social; y el 3.6.97, mediante Carta Nº 13.97-JPM-10-CORPAC lo requirió nuevamente para que presente la certificación del IPSS que acredite no tener adeudo a ese Instituto, derivado de la ejecución de la obra, para los efectos de formular la liquidación final del contrato; Que, mediante Carta Nº GG-1383-98-C del 28.8.98, recep- cionada el 2.9.98, la Entidad solicitó al Tribunal de Licitacio- nes y Contratos de Obras Públicas la imposición al Contratista de las sanciones a que hubiere lugar debido al incumplimiento de éste en el pago de las leyes sociales establecido contractual- mente; Que, el 3.11.98, mediante Carta Nº GCI-GPOC-029.98.0, la Entidad informó al Tribunal que los pagos incumplidos, por el contratista corresponden a los indicados en el Art. 5.10.14 del RULCOP, esto es, aportaciones al IPSS y beneficios sociales a sus trabajadores; Que, el Contratista no ha presentado descargo alguno, no obstante el requerimiento efectuado, corroborando la evidencia de no haber pagado las aportaciones al IPSS ni los beneficios sociales a sus trabajadores, por lo que es pasible de la sanción establecida por el Art. 8.1.9 del RULCOP, concordante con la Resolución Nº 094.90.VC.9100; Que, de otro lado, de las anotaciones puestas por el Inspector de la obra en el cuaderno de obra, se advierte que la Entidad ha pagado valorizaciones sin que el Contratista hubiere estado al día en el pago de sus obligaciones con el IPSS; y que tampoco el Contratista ha cumplido con presentar la Carta Fianza de Garantía de las indemnizaciones de sus trabajadores, como dispone el Art. 4º del D.L. Nº 20024, lo que motiva que dicha irregularidad sea puesta en conocimiento del Organo de Control Interno de la Entidad Contratante; Que, mediante Informe Nº 008-99-GR-CONSUCODE el Registro Nacional de Contratistas da cuenta que el Contratista tuvo inscripción vigente hasta el 13.6.97, no habiendo sido sancionada; Que, la presente resolución sienta precedente de observan- cia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances de lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar al Contratista con una suspensión temporal de 6 meses en el ejercicio de su derecho a participar en Licitacio- nes y Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas y a contra- tar la ejecución de obras con el Estado, la misma que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su reinscripción en el Registro Nacional de Contratistas. 2º.- Poner esta Resolución en conocimiento del Registro Nacional de Contratistas para la anotación de la sanción en el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado. 3º.- Poner esta resolución en conocimiento del Organo de Control Interno de la Entidad para los efectos de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar por los hechos referidos en el sexto considerando. 4º.- Devolver los antecedentes a la Entidad contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 13242