NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (22/09/1999)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 30
Pág. 178448 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 001- 98-CD/OSIPTEL, se aprobó el Reglamento de Interconexión, el mismo que define los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, y establece las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de teleco- municaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 014- 99-CD/OSIPTEL, se aprobaron las normas complementarias en materia de interconexión, con el objeto de permitir el establecimiento efectivo de la interconexión en el menor tiempo posible; Que el Artículo 7º de la resolución antes mencionada establece que, en cada período de facturación, que será de por lo menos un mes, los operadores calcularán los cargos por interconexión sensitivos al tráfico, sumando el total del tiempo de tráfico eficaz de las llamadas expresado en segun- dos, y multiplicando dicha suma, redondeada al minuto más cercano, por el cargo vigente de terminación de llamada en la red fija, por minuto; Que la aplicación de lo dispuesto en la norma antes citada tiene repercusión sobre el cargo de interconexión tope o por defecto establecido mediante Resolución Nº 018-98-CD/OSIP- TEL; Que para un apropiado funcionamiento del mercado de las telecomunicaciones es necesario establecer normas que no afecten la entrada al mercado de los nuevos operadores; Que debe comprenderse en los alcances de la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL las situaciones que afectan a las empresas cuyos contratos de interconexión están en vías de ser negociados, en etapa de negociación, aprobación o sujetos a la emisión de un Mandato o cuyas relaciones han sido establecidas en virtud de un Mandato; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 89. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99- CD/OSIPTEL también es de aplicación a las empresas cuyas relaciones de interconexión se encuentren en proceso de negociación, aprobación, sujetas a la emisión de un Mandato o que hayan sido establecidas por un Mandato. Artículo 2º.- Fijar el plazo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL en noventa (90) días calendario adicionales, plazo en el que OSIPTEL evaluará y determina- rá el mecanismo que establezca las condiciones técnicas y económicas para la adecuación del sistema de tasación al segundo. Artículo 3º.- Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI K. Presidente del Consejo Directivo 12073 Aprueban el Sistema de Tarifas del Servicio Rural RESOLUCION Nº 022-99-CD/OSIPTEL Lima, 21 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO Que conforme al Artículo 67° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93- TCC, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones pueden establecer libremente las tarifas de los servicios que prestan, siempre y cuando no excedan el sistema de tarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomu- nicaciones (OSIPTEL), disponiendo asimismo que si el con- trato de concesión establece un criterio tarifario determina- do, éste será el aplicable; Que la Ley Nº 26285 establece como función de OSIPTEL, entre otras, la de fijar los sistemas de tarifas de los serviciospúblicos de telecomunicaciones, creando condiciones tarifa- rias que sean compatibles con la existencia de competencia; Que mediante Decreto Supremo N°. 020-98-MTC han sido aprobados los lineamientos de política de apertura del mer- cado de telecomunicaciones del país; Que el Numeral 2 de los Lineamientos de Política de Acceso Universal aprobados por Resolución de Consejo Direc- tivo N° 017-98-CD/OSIPTEL prevé que las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social están suje- tas a regulación; previendo asimismo que las tarifas respec- tivas serán establecidas por las empresas concesionarias dentro de las Tarifas Máximas Fijas que determine OSIP- TEL; Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma ante- riormente citada y el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 020- 98-MTC, corresponde al Organismo Supervisor de la Inver- sión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) aprobar el Sistema de Tarifas que se aplicará a las llamadas que efec- túen o reciban los usuarios del servicio de teléfonos públicos en áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social, hacia o desde los usuarios del servicio telefónico fijo; En aplicación de las facultades que le otorgan a OSIPTEL el inciso 5) del Artículo 77° de la Ley de Telecomunicaciones, inciso a) del Artículo 8° de la Ley Nº 26285, así como el inciso b) del Artículo 6° y el inciso b) del Artículo 40° del Reglamento de OSIPTEL; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en sesión N°. SE RESUELVE: Artículo Primero .- Aprobar el “Sistema de Tarifas del Servicio Rural”, que se aplicará a las comunicaciones cursa- das entre usuarios del servicio telefónico fijo y usuarios del servicio de teléfonos públicos en áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social. El instrumento que por el presente artículo se aprueba, consta en pliego aparte, que forma parte integrante de esta Resolución y comprende una Disposición Preliminar y 9 artículos. Artículo Segundo .- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo “SISTEMA DE TARIFAS DEL SERVICIO RURAL” Disposición preliminar .- Para efectos de la presente norma entiéndase por: AREA LOCAL.- Unidad geográfica delimitada por la demarcación política de cada departamento del Perú. El ámbito territorial de cada área local, corresponde a un área de tasación local. AREA RURAL.- Territorio comprendido dentro de los límites de un departamento en el que se ubican centros poblados rurales. Los centros poblados rurales son los defini- dos como tales por el INEI; además se consideran como centros poblados rurales aquellas capitales de distrito que tengan 3,000 habitantes o menos, aunque hayan sido conside- rados como urbanos por el INEI. Para fines del cómputo de la población se utilizará el Censo vigente del Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se excluyen de la definición el Area de la ciudad de Lima y los distritos colindantes, usualmente conocidos como “Lima Metropolitana” y la Provincia Constitucional del Callao. También se excluyen las capitales de los distritos que confor- men el casco urbano de las capitales departamentales. SERVICIO FIJO.- Servicio público de telefonía fija local. SERVICIO RURAL.- Servicio de teléfonos públicos pres- tado por un concesionario en áreas rurales y lugares conside- rados de preferente interés social. SISTEMA TARIFARIO.- El conjunto de disposiciones que contiene el presente instrumento normativo. CAPITULO UNICO DEL SISTEMA TARIFARIO Artículo 1º.- Aprobar el Sistema de Tarifas Máximas Fijas que se aplicará a las comunicaciones cursadas entre usuarios del servicio fijo y usuarios del servicio rural. Artículo 2º .- Las tarifas máximas fijas que se aplicarán a las comunicaciones cursadas entre usuarios del servicio fijo y usuarios del servicio rural, son las que se indican a conti- nuación: