NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (22/09/1999)
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Pág. 178446 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de setiembre de 1999 que al no contarse con información estadística oficial al respecto, se debe presumir la veracidad9 de la información proporcionada por la solicitante, la misma que tiene carácter de declaración jurada10. En consecuencia, se debe considerar que la solicitante ha cumplido con el requisito de representatividad de productor nacional para efectos de evaluar el inicio del procedimiento de investigación. 3. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA EXIS- TENCIA Y MARGEN DE DUMPING 3.1. Precio de exportación Sobre la base de la información proporcionada por ADUA- NAS, se ha determinado que los precios FOB de los productos importados originarios o procedentes de China fueron de US$ 12,49 por unidad, US$ 4,78 por unidad y US$ 1,66 por unidad, para tablas “bodyboard” para correr olas, tablas “bodyboard” de recreo y tablas “kickboard” para piscina, respectivamente. En el caso de las importaciones de Taiwan, sólo se ha calcu- lado el precio de exportación de tablas tipo “bodyboard” para correr olas, el mismo que fue de US$ 3,30, por cuanto durante este período no se registraron importaciones de tablas tipo “bodyboard” de recreo y “kickboard” para piscina. Cabe señalar que en el período de investigación no se han realizado importaciones de aletas para bodyboard origina- rias de los países denunciados. Sólo se registraron importa- ciones de este producto en 1998, las mismas que tuvieron como país de origen a Estados Unidos. 3.2. Valor normal Considerando que la economía de China no puede consi- derarse como economía de mercado y dada la dificultad para obtener los precios de venta en el mercado interno de Taiwan, se ha calculado el valor normal sobre una base razonable, establecida de conformidad con el literal c) del Artículo 5º del Decreto Supremo No133-91-EF11. En tal sentido, en forma preliminar se ha considerado como valor normal el menor precio unitario de importación de terceros países, en el período de setiembre de 1998 y abril de 1999. Este criterio ha sido adoptado teniendo en cuenta que los productos que ingresan de China y Taiwan no son productos de marcas reconocidas internacionalmente. Así, los valores normales fueron de US$ 27,54 por unidad, US$ 7,90 por unidad y US$ 1,75 unidad considerados para tablas tipo “bodyboard” para correr olas, tablas tipo “bodyboard” de recreo y tablas “kickboard” para piscina, respectivamente. 3.3. Cálculo preliminar del margen de dumping Según lo determinado anteriormente se han calculado los siguientes márgenes de dumping: Cálculo Preliminar del Margen de Dumping US$ por unidad Producto China Taiwan FOB Valor Margen FOB Valor Margen Normal de Normal de dumping dumping Tablas “bodyboard” para 12.49 27,54 120,5% 3,30 27,54 734,5% correr olas. Tablas “bodyboard” de Recreo 4.78 7,90 65,3% Tablas kickboard para piscina 1.66 1,75 5,4% Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS 4. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA EXIS- TENCIA DE DAÑO Y LA RELACION CAUSAL 4.1. Volumen total de importaciones de tablas Entre 1996 y 1998 se ha constatado un aumento significa- tivo en las importaciones del total de las tablas denunciadas del orden del 375%, a pesar de que en 1997 se dio una contracción del total de importaciones del 25% con respecto a las importaciones de 1996. El mayor número de unidades importadas correspondió a tablas tipo “kickboard”, sin haber- se registrado importaciones de este producto durante los cuatro primeros meses de 1999. Con respecto a las importaciones originarias de China, se observó que para 1998 éstas representaron el 80% de las importaciones y entre enero y abril de 1999, alcanzaron el 74% del total de tablas importadas, no habiéndose registrado importaciones en los años 1996 y 1997. Las importaciones originarias de Taiwan entre 1996 y 1998 tuvieron carácter esporádico, disminuyendo su participación en el total importado de 78,46% en 1996 a 0,36% en 1998. No obstante, en los cuatro primeros meses de 1999 se realizaronimportaciones, alcanzando el 24% del total importado, corres- pondiendo a tablas tipo "bodyboard" de correr olas. 5.2 Mercado nacional de tablas correspondientes a los productos investigados De la información sobre importaciones de tablas y de las ventas de la solicitante en el mercado interno, se han estima- do las ventas en el mercado nacional de los productos inves- tigados, para el periodo comprendido entre 1996 y 1998. 5.2.1 Mercado de tablas tipo “bodyboard” de co- rrer olas Las ventas totales en el mercado doméstico se incremen- taron de 755 unidades en 1996 a 2 233 unidades en 1997 y disminuyeron a 1 785 unidades en 1998. Las ventas del producto nacional decrecieron en aproximadamente 422 uni- dades entre 1997 y 1998, mientras que en 1998 ingresaron al mercado doméstico 324 unidades importadas de China, lo que representó el 18,2% de las ventas del mercado. Entre 1996 y 1998 la participación del producto nacional en el mercado doméstico ha experimentado una disminución de 89,4% a 43,9%. En lo que respecta a las importaciones originarias de Taiwan, no se han realizado importaciones entre 1996 y 1998. Sin embargo, entre enero y abril de 1999 han ingresado 180 unidades de este producto, las mismas que representan un nivel significativo si se compara con el nivel estimado de ventas de 1998. 5.2.2. Mercado de tablas tipo “bodyboard” de recreo Las ventas totales en el mercado doméstico aumentaron de 1 331 unidades en 1996 a 2 326 unidades en 1997 y a 1 968 unidades en 1998. Las ventas del producto nacional decrecie- ron en aproximadamente 903 unidades entre 1997 y 1998, mientras que durante este último año ingresaron al mercado doméstico 420 unidades importadas de China. La participación del producto nacional en el mercado doméstico disminuyó del 99,0% en 1996 al 90,7% en 1997 y al 61,3% en 1998 mientras que las importaciones de China alcanzaron una participación de mercado del 21,3%. 5.2.3. Mercado de tablas tipo “kickboard” para piscina Las ventas totales en el mercado doméstico se incremen- taron de 3,367 unidades en 1996 a 1 076 unidades en 1997 y a 10 334 unidades en 1998. Las ventas del producto nacional decrecieron de 100 unidades entre 1997 y 1998, lo cual coincidió con el ingreso al mercado doméstico de 8 942 unidades importadas de China. La participación del producto nacional en el mercado doméstico se incrementó de 27,1% en 1996 a 37,2% en 1997. No obstante, en 1998 la participación de mercado del produc- to local sólo alcanzó el 2,9% del total, mientras la participa- ción de mercado de las importaciones de China alcanzó el 86,4%, a pesar de no haberse registrado importaciones en 1996 y 1997. En el caso de las importaciones originarias de Taiwan, éstas fueron poco significativas durante 1997 y 1998. 5.3. Uso de la capacidad instalada de la producción nacional Entre 1996 y 1998, considerando el nivel de capacidad instalada de 1996, la utilización de la capacidad instalada de la empresa solicitante se ha reducido de 18,33% a 14,46%. 9LEY Nº 25035 - LEY DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA, Artículo 2º. “Las funciones que desarrolla la Administración Pública están sujetas a los siguientes principios generales: 1. La presunción de veracidad, que rige en las relaciones de aquélla con sus funcionarios y servidores y con el público, y que consiste en suponer que las personas dicen la verdad. Esta presunción admite prueba en contrario. (...)“. Artículo 4º.- A efecto de lo dispuesto en el presente capítulo la Administración Pública sustituye la fiscalización previa por la fiscalización posterior (...). ” 10DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 4º.- “Toda la información que se presente o proporcione a los funcionarios de una Comisión, de una Oficina o de una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada.” 11DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 5º literal c).- “Cuando no exista precio de exportación con un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto igual o similar, el valor normal se calculará sobre una base razonable que determine la Comisión a que se refiere el Artículo 11º del presente Decreto Supremo.”