Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (22/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 178449 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de setiembre de 1999 por servicios esenciales a los disponibles para la mayoría de los usuarios y provistos por los operadores públicos de teleco- municaciones. Asimismo, en los lineamientos de apertura del mercado de telecomunicaciones, se ha establecido como meta para el período 1999-2003 la instalación del servicio de teléfonos públicos en 5,000 centros poblados rurales actualmente sin servicio. Finalmente, se ha establecido también en los mis- mos lineamientos de política de apertura, que la provisión del acceso universal se promueve y financia mediante el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL). Ahora bien, es reconocido que la prestación de los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales tiene un alto costo. Asimismo, es también sostenido en numerosos estudios1, que la conexión de poblaciones rurales a la red crea importantes beneficios y externalidades positivas en el resto de usuarios y en la sociedad. Entre los más importantes beneficios económi- cos y sociales se ha identificado que se rompe con el aislamiento de los pobladores rurales; se reduce los actuales costos de comunicación permitiéndole tener excedentes para mejorar sus niveles de vida; se reducen costos de proveer otros servicios del Estado como educación y salud; y, finalmente, se contribu- ye a una mayor seguridad nacional. Estos y otros beneficios impulsaron la creación del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL) de manera que se promueva la prestación de los servicios de telecomunicaciones en las áreas rurales y lugares de interés social, a través del financiamiento de los servicios. Sin embargo, con el fin de reflejar adecuadamente los costos de la prestación de los servicios en las áreas rurales y lugares de interés social acorde con los beneficios económicos del mismo, es necesario que las tarifas se orienten a reflejar los costos de la prestación de dichos servicios de manera que la compensación con los fondos del FITEL tenga un adecuado beneficio en el largo plazo. Ello quiere decir, que el sistema de tarifas debe también reflejar los beneficios que los pobladores urbanos conectados a la red pública de telecomunicaciones obtienen al conectarse nuevos usuarios rurales a la red, permitiendo que puedan establecer comunicaciones con estos últimos. 2. Objetivos Regulatorios y Estrategia de Desarro- llo de los Servicios de Telecomunicaciones Rurales. El OSIPTEL tiene la facultad de establecer sistemas tarifarios en los servicios públicos de telecomunicaciones. La legislación establece que OSIPTEL tiene la función de velar por el establecimiento y la aplicación de sistemas de tarifas y cargos de interconexión que permitan el cumplimiento de los objetivos de: •Promover el desarrollo, modernización y mejora de la calidad y eficiencia de los servicios públicos de telecomunica- ciones mediante el crecimiento de la inversión privada. •Fomentar y preservar una libre y leal competencia entre empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunica- ciones. •Promover la calidad y eficiencia de los servicios públicos de telecomunicaciones brindados al usuario. La visión de futuro es que las personas tengan un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones, lo cual redunda- rá en mayores beneficios a los usuarios en general al incorpo- rarse cada vez más las áreas del interior del país. Por tanto, el sistema tarifario propuesto debe guardar consistencia con la estrategia de desarrollo de la política general del sector y la de acceso universal. En este sentido, es conveniente establecer medidas para que se permita una sostenibilidad de los servicios rurales sin introducir mayores distorsiones en los otros mercados de servicios de telecomu- nicaciones. 3. El Sistema Tarifario El sistema tarifario que se establece en la presente Reso- lución es aplicable a las comunicaciones cursadas entre usuarios del servicio de telefonía fija y los usuarios del servicio de teléfonos públicos en áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social. En su primer artículo establece que las tarifas para las llamadas entre los usuarios de los teléfonos públicos en áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social y los usuarios del servicio fijo estarán sujetas a tarifas máxi- mas fijas. En su segundo artículo se establecen los niveles de las tarifas máximas fijas, tanto para las llamadas locales (dentro de un mismo departamento) como para las de larga distancia. Como puede apreciarse, dichos topes son iguales a las tarifas actuales vigentes para las llamadas de larga distancia debido a que se considera que el nivel actual es consistente con los costos de proveer el servicio. Por otro lado, para las llamadas locales desde teléfonos públicos ubicados en áreas rurales y lugares de interésServicio Tarifa Máxima Fija Llamada telefónica local S/. 0.20 (incluye IGV) Desde Teléfono Público Rural a un Abonado del Servicio Fijo. (por minuto) Llamada telefónica local S/. 0.17 (No incluye IGV) Desde abonado del Servicio Fijo a Teléfono Público Rural (por minuto) Llamada telefónica S/. 1.00 (incluye IGV) de larga distancia nacional Desde Teléfono Público Rural a un Abonado del Servicio Fijo (por minuto) Llamada telefónica S/. 0.85 (No incluye IGV) de larga distancia nacional Desde abonado del Servicio Fijo a Teléfono Público Rural (por minuto) Artículo 3º.- Los concesionarios del servicio rural podrán fijar libremente las tarifas para las comunicaciones materia de la presente Resolución sin exceder las tarifas máximas fijas establecidas en el artículo precedente, y deberán comu- nicar a OSIPTEL y publicar en por lo menos un diario de circulación nacional las tarifas que fijen, previamente a su aplicación o modificación. Artículo 4º.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 6°, la unidad de medida para efectos de la facturación y cobro de las llamadas entre los usuarios del servicio fijo y los usuarios del servicio rural, es el minuto. Artículo 5º.- La empresa concesionaria del servicio fijo facturará a sus usuarios las llamadas telefónicas que realicen a los usuarios del servicio rural. La facturación indicará el total de llamadas completadas y minutos correspondientes a sus comunicaciones destinadas hacia cada uno de los conce- sionarios del servicio rural, así como el importe facturado en cada caso, totalizando las llamadas locales y detallando las de larga distancia. La empresa concesionaria del servicio fijo proporcionará a sus abonados que lo soliciten el servicio de facturación detallada de las llamadas efectuadas a los usuarios del servicio rural, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en las normas que regulan el servicio de facturación detallada del servicio local medido. Artículo 6º.- De ser el caso que un concesionario del servicio rural esté sujeto a un sistema o régimen de tarifas propio que se encuentre vigente y que se haya establecido conforme a sus respectivos contratos de concesión, las tarifas máximas fijas establecidas en el Artículo 2° de la presente Resolución serán aplicables a dicho concesionario a su opción. Para este caso, la presente Resolución constituirá una propuesta, la misma que sólo surtirá todos los efectos legales a partir de la fecha en que se presente la respectiva carta de aceptación. Los concesionarios comprendidos en el párrafo anterior podrán acogerse, opcionalmente, a las tarifas máximas fijas establecidas para las llamadas desde teléfono público rural a un abonado del servicio fijo, a las establecidas para las llamadas desde abonado del servicio fijo a teléfono público rural, o a ambas. Artículo 7º.- OSIPTEL supervisará la aplicación del Sis- tema Tarifario y de las tarifas que resulten, para lo cual los concesionarios del servicio rural presentarán, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, la información (i) del número total de teléfonos públicos instalados y (ii) del tráfico detallado por planes tarifarios. La información que se presente deberá estar referida a los tres últimos meses de operación. OSIPTEL, mediante Resolución de su Gerencia General, podrá fijar formatos para la presentación de la información referida. Artículo 8º .- El concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones que incumpla obligaciones que le resul- ten de la aplicación del Sistema, se hará acreedor a las sanciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Artículo 9°.- Autorízase a la Presidencia del Consejo Directivo de OSIPTEL para que, dentro del marco del Siste- ma y del ordenamiento legal aplicable, dicte las disposiciones complementarias que requiera el cumplimiento de las dispo- siciones precedentes. EXPOSICION DE MOTIVOS 1. La Política de Acceso Universal en el Perú La política de acceso universal en el Perú se ha definido como el acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, entendiéndose