Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (22/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 178445 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de setiembre de 1999 3º Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL VASQUEZ PERALES Presidente Ejecutivo ESSALUD 12092 INDECOPI Disponen el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácti- vas de dumping sobre importaciones de tablas originarias y/o procedentes de Taiwan RESOLUCION Nº 021-1999/CDS-INDECOPI Lima, 2 de setiembre de 1999 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF en lo que resulte aplicable y el Informe N°022- 1999-INDECOPI/CDS del 2 de setiembre de 1999 de la Secretaría Técnica1; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo de 1999, la empresa Belech S.A.2 solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios3 el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prác- ticas de dumping en las importaciones de tablas tipo “body- board” para correr olas y de recreo, tablas tipo “kickboard” para piscinas y aletas para “bodyboard” originarias de la República Popular China4 y de Taiwan, las mismas que ingresan por las subpartidas arancelarias 9506.29.00.00 y 9503.90.00.00. Los principales fundamentos de la solicitud son los siguientes: a) La solicitante cuenta con más del 60% de representati- vidad en el mercado nacional. b) Se ha constatado la presencia en el mercado nacional de productos importados de China y Taiwan a precios por debajo del precio del mercado mundial. c) La venta de estos productos importados ha ocasionado una disminución sustancial en sus ventas, además de una disminución del empleo y un considerable endeudamiento con bancos y proveedores. 2. Mediante Oficio Nº 0060-1999/CDS-INDECOPI, la Se- cretaría solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas5 información estadística sobre las importaciones de los pro- ductos investigados correspondientes a las subpartidas aran- celarias 9506.29.00.00 y 9503.90.00.00 para los años 1996, 1997, 1998, entre los meses de enero y abril de 1999. 3. El 8 de junio la Secretaría requirió a la solicitante precisar la información proporcionada en el “Cuestionario para empresas productoras solicitantes” y en el TUPA. Asi- mismo, se le solicitaron pruebas sobre el valor normal para cada uno de los productos incluidos en la solicitud. 4. Mediante escritos del 23 de junio y 9 de julio de 1999, la solicitante presentó la información requerida. Luego de veri- ficar que la solicitante había cumplido con los requisitos de información previstos en el “Cuestionario para empresas productoras solicitantes” y en el TUPA del INDECOPI, se procedió a analizar la procedencia de la solicitud de inicio de investigación. II. ANALISIS Sobre la base de la información proporcionada por la solicitante y ADUANAS se han analizado los siguientes aspectos: 1. Determinación del producto similar. 2. Representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.3. Determinación preliminar de la existencia y margen de dumping. 4. Determinación preliminar de la existencia de daño a la producción nacional y de la relación causal entre el dumping y el daño. Se ha considerado como periodo de análisis para la deter- minación preliminar del margen dumping el comprendido entre setiembre de 1998 y abril de 1999. Para el análisis de daño se ha considerado el período comprendido entre enero de 1996 y abril de 1999. 1. DETERMINACION DEL PRODUCTO SIMILAR Los productos denunciados por la solicitante son: tablas tipo “bodyboard” de correr olas y de recreo, tablas tipo “kick- board” para piscina y aletas para “bodyboard”. Estos produc- tos ingresan al país bajo la subpartida arancelaria 9506.29.00.00 con la denominación de “los demás esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para prácticas de deportes náuticos” y bajo la subpartida 9503.90.00.00 correspondiente a “los demás juguetes”. Se han identificado que en estas subpartidas ingresan productos bajo la denominación de “flotadores”, que por sus pesos y precios unitarios han sido considerados dentro del rubro de tablas tipo “kickboard” para piscina. Cabe indicar que además de los productos objeto de la solicitud ingresan bajo ambas subpartidas arancelarias otras mercancías, las que no han sido tomadas en cuenta en el presente análisis, por no tratarse de productos similares. Según la información remitida por ADUANAS, bajo las subpartidas señaladas, ingresan al Perú productos origina- rios de China y Taiwan que por los usos y las características físicas que presentan, serían similares a los elaborados por el productor nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF6. 2. REPRESENTATIVIDAD DE LA SOLICITANTE DENTRO DE LA RAMA DE LA PRODUCCION NACIO- NAL En la solicitud de inicio de investigación Belech S.A. manifestó ser la principal productora de los artículos denun- ciados7, señalando que abastece al 60% del mercado nacional, correspondiendo el 40% restante a productos importados. El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Nego- ciaciones Comerciales Internacionales, mediante Oficio Nº 055-99-MITINCI/SG-OGIER, ha precisado que en ninguno de los formularios archivados por la Oficina General de Informática y Estadística, se informa sobre producción nacio- nal de los productos materia de la solicitud. En razón de ello, se realizó una visita de verificación in situ a las instalaciones de la solicitante comprobándose la fabricación de los productos objeto de la solicitud, y en consecuencia, la condición de productor nacional de los pro- ductos denunciados, Esta inspección se realizó bajo los alcan- ces del Artículo 2, literal c) del Decreto Legislativo 8078. En cuanto al grado de representatividad de la solicitante dentro de la rama de producción nacional, se debe considerar 1En adelante la Secretaría. 2En adelante la solicitante. 3En adelante la Comisión. 4En adelante China. 5En adelante ADUANAS. 6 “Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquél que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en consideración su naturaleza, calidad, uso y función.” 7Sin embargo, señalan la existencia de una empresa productora de tablas de “tecnoport”, conocidas como “pititablas”, las mismas que no corresponderían a los productos objeto de la solicitud. 8 “Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión u Oficina del Indecopi tiene las siguientes facultades: (...) c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar la realización de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren (...)”.