NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (22/09/1999)
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Pág. 178443 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de setiembre de 1999 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS Nº 001021 Callao, 20 de setiembre de 1999 Vistos las Resoluciones Nºs. 0824-A-99 de fecha 30 de junio de 1999, del Tribunal Fiscal, notificada al deudor tributario el 27 de agosto de 1999; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución de Vistos, recaída en el Expediente Nº 5731 del 12 de noviembre de 1998, mate- ria de la apelación interpuesta por CORPORACION DE OPERACIONES ADUANERAS Y LOGISTICAS S.A., contra la Resolución de Intendencia Nº 000891 de fecha 30 de octubre de 1998, el Tribunal de Aduanas falla revocando la apelada y dispone dejar sin efecto las Liquidaciones de Cobranza Nºs. 98-00178 y 98-001212; toda vez que la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Decreto Supremo Nº 15-94-EF, no señalan que para gozar de los beneficios establecidos en el Convenio Pe- ruano-Colombiano, en las importaciones numeradas ante las Intendencias de las Aduanas de Iquitos, Pucallpa o Tarapoto, las mercancías a nacionalizarse deben ingre- sar directamente desde el extranjero hasta la Aduana de despacho; Que, la Resolución de Intendencia Nº 000891 de 30 de octubre de 1998 determina que en aplicación a lo previsto por el Artículo 47º última parte de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 809 y al numeral 7) del Artículo VIII del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, todas las mercancías que se importen a los territorios del PECO, deberán cumplir con los requisitos contemplados por las legislaciones nacionales en cada país; siendo así, que por Decreto Legislativo Nº 821, a través de su Artículo 47º se establece que para el goce de la exoneración del Impuesto General a las Ventas en la importación de bienes que se destinen al consumo de la Región, es requisito indis- pensable que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directamente por los terminales terrestres, fluvia- les o aéreos de la Región; Que, asimismo, es preciso señalar que para efecto de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el Decreto Supremo Nº 15-94-EF permite la importación de mercancías aco- giéndose a los beneficios del Convenio, con el pago de tributos considerándose como pago a cuenta sujeto a regularización siempre que el ingreso de las mismas y su nacionalización se realice por las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao, y Paita; por consiguiente, no es cierta la argumentación del Tribunal Fiscal, cuando afirma que el precitado Decreto Supremo haya sido aproba- do para habilitar Intendencias de Aduana determinadas para el ingreso de mercancías que se acojan a los benefi- cios del citado Convenio; Que, el Tribunal Fiscal no tiene en consideración que las disposiciones de la Ley General de Aduanas son de carácter general y rigen los distintos regímenes, opera- ciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, aplicables a los operadores de comercio exterior en gene- ral, sin considerar su especial condición o si son titulares de beneficios de carácter tributario; por tanto, no se puede interpretar que la autorización que otorgan las Intenden- cias de Aduana, dentro del procedimiento establecido en ella o su Reglamento y demás normas complementarias, permite o posibilita el ingreso a la Zona con aplicación de beneficios como el establecido en el Convenio; en ese sentido, debemos entender que las mercancías ingresa- das bajo el régimen de importación temporal, no cumplen con el procedimiento dispuesto por el Decreto Supremo Nº 015-94-EF, por las siguientes razones: La mercancía se somete a un régimen distinto al de la importación a que se refiere el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 015-94-EF; en la importación temporal sólo se requiere la garantía para responder por el cumplimiento de la reexportación de la mercancía, no se cumple con el pago de tributos como pago a cuenta sujeto a regularización, tal como lo señala el mencionado texto legal y la Resolución Ministerial Nº 107-94-EF/10; la mercancía importada temporalmente por otra Aduana distinta a la de la Zona de aplicación del Convenio, podría ser destinada y usada en una Zona distinta a la Zona de aplicación del Convenio, infringién- dose el Artículo VIII, numerales 4) y 7) del Protocolo; si bien la mercancía importada temporalmente puede ser nacionalizada en otra Intendencia de Aduana, no puede ser objeto de aplicación de los beneficios del Convenio, por cuanto no se ha cumplido con importar la mercancía en la Aduana de ingreso al país, siendo uno y otro procedi- miento totalmente distintos; y, no procede la devoluciónde tributos por cuanto el Decreto Supremo Nº 015-94-EF establece un procedimiento de regularización de un pago a cuenta depositado en una subcuenta especial que no es definitivo; Que, el Código Tributario establece en sus Artículos 157º y 159º que la Administración Tributaria podrá presentar la demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial y defender los intereses relacionados con los tributos que administra; y, Estando a lo informado por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera; a las facultades establecidas en la Ley Orgánica y Estatutos de la Superintendencia Nacional de Aduanas, aprobados por Decreto Ley Nº 26020 y Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 00021 de fecha 13 de enero de 1997, y Resolución Suprema Nº 168-99-EF de 22 de abril de 1999; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al señor Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de ADUA- NAS, para que en nombre y representación del Estado interponga ante la Corte Suprema de Justicia, la deman- da correspondiente contra la Resolución Nº 0824-A-99 del Tribunal Fiscal, remitiéndose para el efecto los antece- dentes del caso. Artículo Segundo.- Póngase la presente Resolución en conocimiento del señor Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE HERRERA MEZA Superintendente Nacional de Aduanas (e) 12101 CONASEV Disponen inscripción de bonos de arrendamiento financiero de institu- ción bancaria, en el Registro Público del Mercado de Valores RESOLUCION GERENCIAL Nº 004-99-EF/94.50 Lima, 10 de setiembre de 1999 VISTOS: El Expediente Nº 99/00232 de NORBANK, y el Memo- rándum Nº 008-99-EF/94.50.1 de fecha 10 de setiembre de 1999; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el numeral 14 del Artículo 221º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, las empresas bancarias pueden emitir y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, incluidos los de arrendamiento financiero, siempre que sean de su propia emisión; Que, mediante sesión de Directorio de fecha 25 de agosto de 1998, acordó la emisión de bonos de arrenda- miento financiero por un importe de quince millones y 00/100 de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15 000 000,00), delegándose en la Gerencia Gene- ral, con cargo a dar cuenta al Directorio, la facultad para establecer las características y condiciones de la emi- sión; Que, mediante Resolución SBS Nº 0301-99 de fecha 23 de abril de 1999, la Superintendencia de Banca y Seguros emitió opinión favorable respecto de la presente emisión de bonos de arrendamiento financiero; Que, en el presente caso se ha cumplido con presentar la documentación e información requerida por el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta, aprobado por Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10 así como las disposiciones aprobadas mediante Resolución Gerencia General Nº 211-98- EF/94.11; y, Estando a lo acordado por el Directorio de esta Comisión Nacional, reunido en sesión de fecha 6 de abril de 1999, que faculta al Gerente de Emisores y Empresas a disponer la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores de