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Pág. 191975 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 a Indecopi; ya que la multa procesal constituye un costo mínimo frente a los mayores beneficios que podría obtener, finalmente. Agrega que el objetivo de la propuesta de modificación es precisamente incorporar una disposición que sancione la mala fe de las partes en el procedimiento, y por lo tanto debe elevarse el monto de las multas procesales que Indecopi pueda imponer a efectos de que constituya un mecanismo eficaz, de disuasión de inconductas procesales. Finalmente, c onsidera que Indecopi debe encontrarse facultado a sancionar las inconductas procesales tan pronto como las haya verificado, sin tener que esperar hasta la expedición del pronunciamiento que pone fin al procedimiento en la primera instancia administrativa. Por otra parte, el Estudio Rosselló S.C.R.L. ha señalado que no debería olvidarse que en los procedimientos antidumping o por subvenciones una de las partes interesadas es un exportador extranjero. En consecuencia la multa no es posible de ejecutar y en todo caso que la única sanción consiste en utilizar la mejor información disponible que podría determinar la aplicación de una medida provisional. Asimismo, para algunos casos extremos la sanción a la parte solicitante consistiría en tenerse por no presentada la solicitud, eliminando de esa manera los costos correspondientes para la Administración pública cuando las solicitudes carezcan de sustento. Por otra parte el Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados S.C. ha señalado que concuerda con la necesidad de desalentar prácticas de inconducta procesal que dilaten innecesariamente el procedimiento de investigación, pero considera que las dos (2) UIT son insuficientes y que en algunos casos el monto puede no desalentar las prácticas de inconducta procesal. Asimismo, menciona que el procedimiento podría ser utilizado con fines fraudulentos y en este caso en particular, una parte puede no verse desalentada por una multa de esa magnitud si la conducta ilegal o fraudulenta puede reportar beneficios mucho mayores a quien la realiza. En este sentido, agrega que los derechos antidumping en lugar de buscar nivelar la competencia entre los productos importados o los nacionales buscarían liberar al productor nacional de la competencia, lo que evidentemente le reporta un beneficio mucho mayor que 2 UIT. Continua señalando que el dilatar el proceso puede significar un cuantioso ahorro para el importador mayor a dos (2) UIT si se toma en consideración el volumen de las importaciones que realiza, por lo que también en este caso una sanción que pretende ser desalentadora debería ser mayor. Otra de las propuestas que realiza el Estudio Rubio, Leguía Normand, & Asociados S.C. es la de incluir en el Reglamento posibilidad de interponer recurso de reconsideración y de apelación contra la resolución de imposición de la sanción. Luego de analizar las propuestas remitidas se ha considerado el siguiente texto: "Artículo 23º.- (...) La Comisión sancionará con multas procesales a las partes del procedimiento administrativo que obstruyan la actuación de medios probatorios, utilicen el procedimiento con propósitos ilegales o fraudulentos o que por cualquier medio entorpezcan u obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento de investigación, de conformidad con las normas correspondientes en la materia." Al respecto, debemos señalar que el Indecopi considera que la propuesta del Reglamento no significa la exclusión de la aplicación del Artículo 5º del Decreto Legislativo 807. Sin embargo, se ha considerado formular una propuesta que comprenda tanto las causales de dicha disposición legal, así como otras previstas en la legislación procesal. Con respecto a la insuficiencia de los montos de las multas, debemos mencionar que existe la limitación de establecer montos por encima de la legislación vigente. En razón de ello se ha considerado únicamente hacer referencia a las normas correspondientes para que se apliquen las sanciones en ellas previstas. En lo concerniente a la imposibilidad de ejecutar las multas procesales sobre las partes no domiciliadas en el territorio nacional, el Indecopi considera que dicha circunstancia no obsta que se pueda sancionar a las partes que se someten al procedimiento de investigación en virtud del principio de equidad procesal. Finalmente, cabe acotar que en tanto la Resolución que imponga multas procesales ponga fin al procedimiento sobre ese extremo, corresponderá la posibilidad de interponer recursos impugnatorios. Por ello, no resulta necesario regular este aspecto en el presente Reglamento. 4.3 Costos de tramitación A fin de reducir algunos costos que se generan en la tramitación del expediente, la propuesta inicial consideró conveniente mejorar algunos aspectos del procedimiento, tomando en cuenta la procedencia de la información proporcionada por las partes y la urgencia en las investigaciones de esta naturaleza. 4.3.1 Información Confidencial La práctica administrativa del Indecopi ha permitido clarificar criterios sobre la información que usualmente es declarada como confidencial. Es así, que de manera ilustrativa en el Anexo I del proyecto, se enumera una relación de información que podría ser considerada confidencial, sin menoscabar la obligación que tiene el interesado de presentar la justificación sobre su pedido de confidencialidad y los resúmenes no confidenciales respectivos, para que las demás partes puedan tener una comprensión razonable de dicha información. Sobre el particular, debemos señalar que el Estudio Rosselló S.C.R.L. ha manifestado que en la práctica Indecopi incluye requerimientos adicionales de información confidencial dentro del mismo plazo, la misma que por su naturaleza (informes económicos o financieros, copia de facturas de terceros, sustento documentario diverso) o por la distancia no puede entregarse en el plazo mencionado. Por su parte el Estudio Torres y Torres Lara & Asociados considera positiva la propuesta, en el sentido que se faculta expresamente a Indecopi a requerir a las partes en el procedimiento levantar el pedido de confidencialidad parcial o totalmente y a sancionarlas en el caso que el interesado incumpla con el requerimiento formulado. En este sentido, se ha señalado explícitamente la faculta de Indecopi para solicitar el levantamiento del pedido de confidencialidad cuando considere que la información facilitada no tiene tal naturaleza debido a que su acceso a las otras partes intervinientes en el procedimiento no le causaría ningún perjuicio comercial. Esto trae como consecuencia brindar