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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2000 (15/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 182766 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de enero de 2000 ROJAS GALDOS y FAUSTO ALFONSO GARAY NU- ÑEZ, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Los servidores procesados pueden presen- tar sus descargos y pruebas convenientes a sus defensas ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, conforme a Ley. Artículo 3º.- Notifíquese la presente Resolución a tra- vés de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacio- nal Penitenciario y del Diario Oficial El Peruano, para los efectos de ley. Regístrese, publíquese y comuníquese. GUSTAVO O. BRAVO VARGAS Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE 0451 Sancionan con cese temporal a servi- dores del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 019-2000-INPE-P Lima, 12 de enero del 2000 VISTO: El Informe Nº 001-2000-INPE-CPPAD de fecha 7 de enero del 2000, elaborado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia Nº 882-99- INPE-P, de fecha 2 de diciembre de 1999 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de diciembre de 1999, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario al servidor ALEJANDRO ARTURO DAVILA SANCHEZ, por no haber rendido cuenta de los anticipos concedidos por el monto de S/. 37,305.44 nuevos soles, dinero recibido cuando se des- empeñó como Administrador del Establecimiento Penitencia- rio de Sentenciados de Río Seco Piura. Que, del análisis de los documentos que obran en el expediente se advierte que el servidor ALEJANDRO ARTU- RO DAVILA SANCHEZ no rindió cuentas de los anticipos concedidos por concepto de racionamiento, combustible y subvenciones, cuyos montos ascienden a S/. 37,305.44 nue- vos soles. Dichos anticipos le fueron otorgados en el período comprendido entre el 13 de mayo de 1998 al 31 de enero de 1999; al respecto a pesar de haber transcurrido el plazo establecido en el Artículo 169º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el servidor mencionado anterior- mente no ha hecho uso del derecho de defensa, establecido en el Artículo 168º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, al no cumplir con presentar su descargo o pruebas instrumentales que enerven su responsabilidad, por lo que subsisten los cargos formulados en su contra en la Resolución de apertura de proceso administrativo. Que, existen suficientes elementos de juicio que permiten establecer que el servidor ALEJANDRO ARTURO DAVILA SANCHEZ, quien actualmente labora en el Establecimiento Penitenciario de Procesados de Tumbes incumplió lo estable- cido en los incisos a), b) y d) del Artículo 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por Decreto Legisla- tivo Nº 276, faltas contempladas en los incisos a), d), f) y h) del Artículo 28º del acotado dispositivo legal. Estando al Informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y a las visaciones de la Dirección General de Asesoría Jurídica y a la Oficina de Recursos Humanos. De conformidad con lo establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y en uso de las facultades conferidas por el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacio- nal Penitenciario y la Resolución Suprema Nº 262-99-JUS. SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER la sanción administrativa dis- ciplinaria de CESE TEMPORAL sin goce de remuneraciones por el término de seis (6) meses al servidor ALEJANDRO ARTURO DAVILA SANCHEZ, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.Artículo 2º.- NOTIFIQUESE la presente Resolución a través de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario y Diario Oficial El Peruano, para los efectos de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO O. BRAVO VARGAS Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE 0449 RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 020-2000-INPE-P Lima, 12 de enero del 2000 VISTO: El informe Nº 002-2000-INPE-CPPAD, de fecha 7 de enero del 2000, elaborado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos del Instituto Nacional Peni- tenciario. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia del Institu- to Nacional Penitenciario Nº 881-99-INPE-P, de fecha 2 de diciembre de 1999 y publicada el 10 de diciembre de 1999 se instauró Proceso Administrativo Disciplinario al servidor CESAR HUGO GONZALES ADVINCULA, quien en ejerci- cio de su cargo como Jefe del Area de Libertades de la Dirección de Registro Penitenciario de la Dirección Regio- nal Lima habría incurrido en grave falta administrativa disciplinaria prevista en el inciso b) del Artículo 23º e incisos h) y j) del Artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276, concordante con los Artículos 127º y 136º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Que, del análisis del Informe Oral, del descargo presen- tado por el servidor CESAR HUGO GONZALES ADVIN- CULA, al amparo del Artículo 168º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decre- to Supremo Nº 005-90-PCM, y de los demás documentos que obran en autos se observa el propósito de dicho servidor de desconocer, con argumentos falaces, la validez de las investi- gaciones efectuadas en primera instancia por el instructor JULIO MATALLANA ALVARADO, y con la intención de descalificarlo moralmente, le atribuye infundadamente inconductas que no han sido probadas en las instancias administrativa ni judicial. Que, de la Hoja Informativa Nº 004-99-INPE-DRL-AG/ ARL, expedida por el Organo de Control, también se advierte la responsabilidad del servidor CESAR HUGO GONZALES ADVINCULA, respecto a la comisión de graves faltas admi- nistrativas disciplinarias al haberse excedido en sus atribucio- nes, al brindar información al público, respecto al trámite de libertad de los internos Orlando Jaramillo Llontop y Abra- ham Torres Peña, en este último caso el mismo servidor lo admitió, desacatando Directivas expresas al respecto, y por haber exigido y obtenido de la señora CELIA CHRISTIAN- SEN CHU CHIMPECAM la suma de US$ 150,00 dólares americanos para agilizar el trámite de libertad de su convi- viente Orlando Jaramillo Llontop, que se encontraba interno en el Establecimiento Penitenciario de Procesados Primarios de Lima y que no obstante la negativa del servidor CESAR HUGO GONZALES ADVINCULA, subsisten suficientes elementos de juicio para determinar fundadamente que dicha imputación es veraz, anotándose del mismo modo que en el descargo presentado ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, dicho servidor se- ñala inexistentes contradicciones entre las declaraciones rendidas por la señora CELIA CHRISTIANSEN CHU CHIMPECAM y el testigo CARLOS HUMBERTO ARCILA GUERRERO, respecto a las imputaciones que formulara contra su persona la mencionada señora, y pretende capita- lizar a su favor evidentes omisiones en el control de ingresos y salidas de la Dirección Regional Lima y con el mismo propósito desorientador, invoca equivocadamente los princi- pios jurídicos de licitud e indubio pro operario, aduciendo respecto al primero, que no existen pruebas para sancionarlo disciplinariamente porque no se ha probado la preexistencia del dinero que se le imputa haber recibido para agilizar el trámite de libertad del interno Orlando Jaramillo Llontop, lo que resulta irrelevante no sólo por la existencia de suficien- tes elementos de juicio que permiten establecer fehaciente- mente su responsabilidad disciplinaria-administrativa al respecto y asimismo porque la exigibilidad de prueba de la preexistencia del bien (en este caso dinero) sólo procede en los casos de delitos contra el patrimonio. En cuanto al