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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2000 (15/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 182753 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de enero de 2000 un solicitante de interconexión, al cual se le ha señalado como punto de interconexión la central del operador esta- blecido, tenga que verse obligado a ubicar sus equipos en instalaciones contiguas o cercanas al punto de interco- nexión, cuya disponibilidad dependerá de si terceras perso- nas propietarias de dichas instalaciones estén en capacidad de arrendar o vender las mismas. Incluso, de darse este último caso, se daría un desarrollo de arquitectura inefi- ciente de la red total de telecomunicaciones lo cual, en última instancia, iría en detrimento de los consumidores. Por otro lado, OSIPTEL debe prever reducir los incentivos, a fin de que los operadores establecidos no impongan costos innecesarios a los operadores entrantes -como los que se generarían en caso de no brindar las facilidades de coubica- ción-, dado que, de otra manera, se estarían erigiendo barreras a la entrada de nuevos competidores, lo cual iría en detrimento de la competencia y, en última instancia, de los consumidores.  No obstante, debe quedar claro que, en los casos que resulte aplicable, las obligaciones sobre coubicación no impli- can, de manera alguna, que la parte afectada no reciba una contraprestación adecuada. Dicha contraprestación será materia de pactos complementarios entre las partes involu- cradas sin perjuicio que la coubicación se haga efectiva. Resulta conveniente precisar que TELEFÓNICA y TE- LEANDINA acordaron establecer la ubicación de los puntos de interconexión en los locales del primero: un (1) punto de interconexión en Lima (local de la central de San Isidro) y uno (1) en cada uno de los catorce (14) departamentos fuera del departamento de Lima para los cuales TELEANDINA solicitó interconexión. En las negociaciones, acordaron conectar sus redes en estos puntos vía circuitos de interconexión. Sin perjuicio de que TELEFÓNICA o TELEANDINA proporcionen el sistema de transmisión, dicho sistema debe llegar hasta las instalaciones de TELEFÓNICA. Por lo tanto, deberán instalarse los equipos terminales del enlace de interconexión y sus elementos complementarios en los locales de TELEFÓNICA en donde se han establecido los puntos de interconexión. TELEFÓNICA debe proveer las facilidades necesarias para que dichos equipos y elementos complementarios sean instalados en sus locales. En relación con el área necesaria a efectos de coubica- ción, esta Gerencia General entiende que el espacio dispo- nible debe encontrarse asociado directamente con las di- mensiones de los equipos y materiales a instalarse; por lo cual no debe extenderse más allá de lo estrictamente indis- pensable para la interconexión, sin perjuicio de los pactos que las partes puedan convenir al respecto. Debido a lo señalado, el MANDATO -respecto de los quince (15) puntos de interconexión definidos en el Contra- to de Interconexión observado- establece la obligación de TELEFÓNICA de ceder a TELEANDINA, en caso ésta lo estime necesario, el espacio físico inherente e indispensa- ble, así como las facilidades del caso para la instalación, operación y mantenimiento de los equipos para la interco- nexión, salvo que las partes establezcan acuerdos alterna- tivos sobre el particular, los cuales requerirán de la aproba- ción administrativa de OSIPTEL.   b) Solución de Controversias Será aplicable a todo conflicto que surja respecto de la interpretación o ejecución de las obligaciones establecidas en el MANDATO, el Reglamento General que para la solución de controversias entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, en la vía adminis- trativa, haya aprobado OSIPTEL; siempre que se trate de materias no arbitrables, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 012-99-CD/OSIPTEL, dejándose a salvo en este punto específico lo pactado por las partes en la cláusula décimo sexta del contrato suscrito el 30 de junio de 1999. c) Régimen de Infracciones y Sanciones Debido a la imposibilidad de establecer penalidades convencionales de cargo de las empresas en el MANDATO, los incumplimientos de las obligaciones en él establecidas deben ser en principio penadas a través de una sanción administrativa. En la actual legislación de telecomunica- ciones se ha previsto la multa como sanción a imponerse por incumplimiento de las órdenes del órgano regulador. El Artículo 44º del Reglamento de Interconexión esta- blece que en principio los incumplimientos del mismo serán considerados como infracciones graves, en tanto no se señale expresamente que se califican como muy graves. Dicho artículo no se aplica a los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los mandatos de interconexión. El Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, incluye un capítu-lo específico que determina las infracciones referidas a la interconexión. Asimismo, en las normas complementarias en materia de interconexión aprobadas por Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL se ha establecido infracciones y san- ciones administrativas en caso de incumplimiento de sus normas. Por último, de forma complementaria, se señala en el MANDATO que los incumplimientos al mismo serán sancionados de acuerdo a las normas antes indicadas y que los incumplimientos no previstos en dichas normas serán considerados como infracción grave. d) Casos de Transferencia de Concesión El Artículo 51º de la Ley de Telecomunicaciones señala que “Los derechos otorgados por el Estado en los artículos anteriores [concesiones, autorizaciones, permisos y licen- cias] son intransferibles, salvo previa autorización del Minis- terio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construc- ción. La inobservancia de esta condición produce la resolu- ción de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática en el caso de autorizaciones, permisos y licen- cias.” En desarrollo de dicha disposición el Artículo 120º del Reglamento General, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 005-98-MTC y 002-99-MTC, establece que “Las autori- zaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, siempre que hayan transcurrido dos (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia tratándose de servicios de radiodifusión. Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, formaliza- das mediante Resolución Viceministerial. La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el Artículo 116º, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley y a aquélla que señale el Ministerio debidamente sustentada. El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de conce- sión o la anulación automática de las autorizaciones, permi- sos y licencias correspondiente. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular. En los casos de fusión o escisión de sociedades, la empresa titular del derecho solicitará al órgano competente del Ministerio la transferencia de la concesión o autorización, quien evaluará la solicitud de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente. (…)” Como se puede apreciar, bajo ciertas condiciones, el ordenamiento permite la transmisión de las concesiones. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 120º citado, el tercero adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular, incluidas las establecidas en el MANDATO, de acuerdo a los servicios sobre cuya presta- ción se realizó la transferencia de concesión. Mediante Resolución Viceministerial Nº 311-99-MTC/ 15.03(18) se ha aprobado la transferencia de las concesiones de TELEFÓNICA para la prestación del servicio público de telefonía móvil a favor de TSM. En tal sentido, durante la tramitación del procedimiento de emisión del MANDATO, se produjo la transferencia de las concesiones del servicio de telefonía móvil, convirtiéndo- se TSM en la titular de todos los derechos y obligaciones derivados de las concesiones de dicho servicio. Es pertinente desarrollar los efectos que dicha transfe- rencia genera en la emisión del MANDATO. Sobre el particular, dicha transferencia no implica el inicio de una nueva solicitud de interconexión de TELEAN- DINA a TSM, dado que (i) al momento de la solicitud inicial de interconexión dirigida a TELEFÓNICA, era esta empre- sa la titular de las concesiones del servicio de telefonía móvil y (ii) al momento de solicitar TELEFÓNICA y TELEANDI- NA la aprobación del contrato de interconexión, la Resolu- ción Viceministerial citada aún no había sido emitida. En consecuencia, TSM debe asumir las obligaciones que se derivan del presente procedimiento, debiendo ser incluida dentro de los alcances del MANDATO. e) Interrupción y Suspensión de la Interconexión El contrato de interconexión que fue materia de obser- vación por parte de OSIPTEL establecía un conjunto de pautas a observar en los casos de interrupción y suspensión de la interconexión. 18Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de octubre de 1999.