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Pág. 182752 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de enero de 2000 operadores a los cuales brinda el servicio de enlaces de interconexión vía transporte no conmutado. También el criterio de clasificación de rangos por número de enlaces mantiene la estructura de los esquemas establecidos por TELEFÓNICA a otros operadores. No se recoge el nivel de precios acordado entre TELEFÓ- NICA y TELEANDINA respecto de los cargos por enlaces en los dos últimos rangos por la diferente estructura de los mismos (se alteran el tercer y cuarto rangos) y por sus elevados niveles, que en conjunto implican una elevación de los montos totales a pagar mensualmente. Dicha elevación en los ingresos que obtendría TELEFÓNICA en la provisión de enlaces no se encuentran basados en variaciones de costos sustentados por lo cual carecen de justificación. Los cargos aprobados en el MANDATO mantienen el nivel de ingresos que obtendría TELEFÓNICA de mantener- se el nivel de cargos vigentes en el caso de una orden de 48 enlaces, puesto que no existe evidencia de costos que justifi- que una posible elevación (15). Para el rango de 17 a 48 enlaces se han determinado cargos que mantienen la linea- lidad de la función de ingresos que obtendría TELEFÓNICA, considerando como datos el nivel de ingresos para órdenes de 16 y 48 enlaces según los niveles de tarifas vigentes. De los cargos derivados para el rango de 17 a 48 enlaces se implica que el cargo mensual por número de enlaces mayor a 48 tiene que ser menor a US$ 600, en la medida que el cargo mensual por enlace para el rango anterior es de US$ 518 y no parece factible que existan costos marginales crecientes en la provisión de enlaces de interconexión. Por otra parte, con la finalidad de mantener la linealidad de los ingresos mensua- les constantes, dados los precios actuales para 48 enlaces, es que se obtienen los cargos descritos en el Anexo 2. Por último, cabe mencionar que los niveles de cargos por enlace dispuestos en el referido Anexo 2 del MANDATO , aún se ubicarían por encima de sus costos de provisión. Así, de acuerdo al estudio de costos de una empresa eficiente (16), el costo de un enlace E1 sería de US$ 225 al mes, lo cual comprendería el costo mismo del enlace (US$ 75 mes) y el costo de la puerta de conmutación (US$ 150 mes) en la central del operador al cual se le solicita la interconexión. h) Cargo de terminación en la red móvil La solicitud de interconexión de TELEANDINA a TE- LEFÓNICA incluyó la interconexión con la red móvil de esta última, que como se ha señalado, ahora opera TSM. Por ejemplo, una llamada internacional entrante que es recibi- da por el servicio portador de larga distancia de la empresa TELEANDINA, cuyo destino es un abonado celular de TSM, necesita tener un tratamiento adecuado. OSIPTEL entiende que dado que por el momento no habría una interconexión directa entre TELEANDINA con la red móvil celular de TSM, la interconexión indirecta entre el portador TELEANDINA con la red celular de TSM se daría mediante el servicio de transporte conmutado que la red fija de TELEFÓNICA le brindaría a TELEANDINA y cuyo trata- miento ya ha sido explicado anteriormente. Sin embargo, la red celular de TSM estaría brindando la terminación de llamada en su red móvil, por lo que se requiere contar con un cargo por este servicio. OSIPTEL entiende que el servicio de terminación de llamada en la red móvil es un servicio sujeto a regulación, por lo cual se requiere contar con un cargo tope. De este modo, OSIPTEL determinó en el Mandato que define las condicio- nes para la interconexión entre NORTEK COMUNICATIO- NS S.A.C. y TSM (Mandato de Interconexión Nº 002-99-GG/ OSIPTEL), un cargo por terminación en la red móvil de TSM, ante la ausencia de acuerdo entre las partes en este sentido. Dicho cargo fue fijado en US$ 0,207 por minuto, basándose para ello en un procedimiento de imputación de cargos ante la ausencia de información al respecto. Sin embargo, en el presente caso, ambos operadores en los dos contratos presentados a OSIPTEL acordaron mejo- res condiciones para el operador entrante, permitiéndole esto competir en condiciones mas beneficiosas y por lo tanto beneficiando al usuario final; es por ello que OSIPTEL considera que es necesario adoptar lo pactado por las partes por la terminación en la red móvil. Cabe resaltar que el cargo por terminación acordado se encuadra dentro de un esquema de repartición de ingresos y no tiene la forma de un cargo por minuto de forma explícita. El pago acordado por la terminación en la red móvil de TSM corresponde al 25% de lo facturado por TELEANDINA por el tráfico de larga distancia nacional a terminar en la red de TSM, así como de las remesas correspondientes a TELEANDINA por transportar llama- das entrantes internacionales y terminarlas en la red de TSM. Según estimaciones de OSIPTEL en base a la infor- mación de los acuerdos de liquidación internacional de lamisma, TELEANDINA así como de otras empresas, el cargo a pagar por el operador entrante resultaría bastante menor, en este caso, que el cargo señalado de US$ 0,207. Con el objetivo de lograr una competencia efectiva en este sector, para lo cual es un requisito la existencia de cargos de interconexión que tiendan a costos, OSIPTEL considera conveniente la adopción del esquema acordado entre las empresas involucradas con la finalidad de deter- minar la compensación a pagar por el uso de la terminación de llamada en la red móvil. Sin embargo, cabe resaltar que, a pesar de que los cargos de interconexión derivados con este esquema resulten menores a los previamente determi- nados, y por lo tanto más cercanos a costos, no han sido justificados sobre esta base sino que se basan en un esque- ma de repartición de ingresos. Por lo tanto, debe quedar claro que la adopción de este esquema se realiza debido únicamente a que favorece la competencia en el sector, mas no a que se traten efectivamente de los costos de termina- ción en la red móvil. En este sentido, la autoridad regulado- ra mantiene la potestad de variar la forma de determinación y el monto de los cargos por terminación en la red móvil, basándose en costos. ASPECTOS COMPLEMENTARIOS a) Coubicación De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30º del Reglamen- to de Interconexión, "En la medida en que sea técnicamente factible, los operadores de las redes o servicios a interconectar- se permitirán que los equipos necesarios para la interconexión se ubiquen en sus propios locales, siempre y cuando exista un acuerdo en tal sentido. De lo contrario, será de observancia obligatoria lo que prescriba el Mandato de Interconexión que dicte OSIPTEL con arreglo al presente Reglamento. " Dado que establecer una relación de interconexión efec- tiva, involucra no sólo a las empresas titulares de las redes, sino que, también, afecta fundamentalmente el interés público; el ordenamiento vigente ha establecido que, en defecto de acuerdo entre dichos titulares o de no cumplir con la incorporación de observaciones ordenada por OSIPTEL, el ente facultado a dictar el MANDATO puede establecer directamente la interconexión, lo cual implica necesaria- mente que se provean las facilidades necesarias para su efectiva prestación, conforme lo establece la norma antes citada. En otros términos, la característica de la interco- nexión impone que las empresas transformen su natural tendencia a competir por una fuerza para la cooperación. Es importante dejar claramente establecido que cuando las partes fijan un punto de interconexión en el local de alguna de ellas, se encuentra necesariamente implícita la obligación - respecto del operador en cuyo local se ubica el punto de interconexión- de proveer las facilidades necesa- rias para la instalación de los equipos y materiales necesa- rios para permitir la interconexión. En efecto, de acuerdo a la definición legal de Punto de Interconexión (17), éste delimita la responsabilidad de cada operador; lo cual impli- ca que cada uno de ellos deba llegar con sus equipos, materiales, etc. necesarios para la implementación del enlace de interconexión correspondiente. No podría ser de otra manera, dado que sin tal provisión, la interconexión podría resultar ineficaz en la realidad, ya que cualquiera de las empresas podría sostener que, en principio, no se niega a la interconexión, pero, en la práctica, sí se niega a brindar a la contraparte las facilidades necesarias e implíci- tas en la interconexión. Ello conllevaría a que se vulneren las disposiciones regulatorias que califican a la interconexión como obligatoria y condición esencial de la concesión. Asimismo, es importante considerar que, desde el punto de vista económico de la sociedad, no resulta eficiente que 15OSIPTEL tiene incluso evidencia de lo contrario: ver líneas abajo la referencia al estudio de modelamiento de costos de TELEFÓNICA como empresa eficiente. 16El referido estudio fue presentado por OSIPTEL al público en un evento organizado por éste en el mes de marzo de 1999, al cual asistieron represen- tantes de la industria de telecomunicaciones, entre ellos TELEFÓNICA, representantes de otras instituciones públicas, representantes del sector académico, etc. Fuente: SPR. Análisis Económico Sobre Cargos de Interco- nexión. Informe preparado por Strategic Policy Research, Inc. para el OSIP- TEL. 29 de enero de 1999. 17Tercer párrafo del Artículo 29º del Reglamento de Interconexión