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Pág. 183802 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de febrero de 2000 RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar INADMISIBLE la tacha inter- puesta por la ciudadana Julia Leopoldina Barrera Gonzales contra la candidatura al Congreso de la República del ciudadano José León Luna Gálvez, integrante de la lista del partido Solidaridad Nacional, con motivo de las Elecciones Generales a realizarse el 9 de abril de 2000. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 1897 RESOLUCION Nº 206-2000-JNE Lima, 16 de febrero de 2000 VISTOS: El recurso de tacha, recibido el 11 de febrero del 2000, interpuesto por el ciudadano Juan Navarro Ochoa, contra la inscripción del ciudadano Jorge Víctor Polack Merel como integrante de la lista de candidatos, a una representación al Congreso de la República para las Elecciones Generales del 9 de abril del 2000, por el partido Solidaridad Nacional ; alegan- do que, es accionista mayoritario y presidente de directorio de una sociedad mercantil que presta servicio público; tiene proce- sos penales en su contra, habiéndose formulado acusación fiscal; y, que tiene orden de requisitoria a nivel nacional; El escrito recibido el 14 de febrero del 2000, remitido por Max Seminario Gorbitz, personero legal del partido Solidaridad Nacional, quien solicita se declare infundada la tacha formula- da contra el ciudadano Jorge Víctor Polack Merel, integrante de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el partido en referencia, alegando que, el citado ciudadano no se encuentra incurso en ninguna causal de tacha establecida en la ley; Oídos los informes orales, en sesión pública de fecha 15 de febrero del 2000; CONSIDERANDO: Que, es competencia de este supremo órgano electoral, entre otras, administrar justicia en materia electoral, conforme lo establece el numeral 4) del Artículo 178º de la Constitución Política del Perú; Que, por Resolución Nº 162-2000-JNE de fecha 9 de febrero del 2000, este órgano electoral, resolvió tener por presentada la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República del partido Solidaridad Nacional, para el proceso de Elecciones Generales a realizarse el 9 de abril del 2000, integrando la mencionada lista, entre otros, el ciudadano Jorge Víctor Polack Merel con el número 9; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113º, 114º modifi- cado por la primera disposición final de la Ley Nº 27163 y 115 º de la acotada ley; Que, del análisis de autos se establece que, la afirmación del impugnante que el ciudadano Jorge Víctor Polack Merel es accionista mayoritario y presidente de directorio de la empresa Libertad de Radiodifusión Sociedad Anónima y que tiene con- trato con el Estado para prestar un servicio público, dicho hecho jurídico no se encuentra previsto como causal de tacha estable- cido en los Artículos 113º, 114º modificado por la primera disposición final de la Ley Nº 27163 y 115º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 23859; Que, por otra parte, no está acreditado que, el ciudadano Jorge Víctor Polack Merel haya ejercido alguno de los cargos previstos en el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Eleccio- nes Nº 26859, modificado por la primera disposición final de la Ley Nº 27163, y que, como consecuencia de la función pública se encuentre comprendido en un proceso penal por delito cometido en agravio del Estado, con acusación fiscal o mandato de detención; en consecuencia, los hechos alegados en que se funda la tacha interpuesta no se encuentran previstos como causal de tacha; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribucio- nes; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la tacha inter- puesta por el ciudadano Juan Navarro Ochoa contra la inscrip- ción como candidato del ciudadano Jorge Víctor Polack Merel a una representación al Congreso de la República; en consecuen-cia, el mencionado ciudadano se encuentra apto para postular, por el partido Solidaridad Nacional, con motivo de las Elecciones Generales del 9 de abril del 2000. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 1900 Declaran fundadas tachas interpues- tas contra candidatos al Congreso de la República RESOLUCION Nº 205-2000-JNE Lima, 16 de febrero de 2000 VISTOS: El recurso de tacha, recibido el 13 de febrero de 2000, interpuesto por la ciudadana Faustina Elizari La Motta de Bazalar, contra la inscripción del ciudadano Néstor Oscar Pineda Ranilla como integrante de la lista de candidatos a una representación en el Congreso de la República, para las Eleccio- nes Generales del 9 de abril de 2000, por la agrupación indepen- diente Frente Independiente Moralizador ; alegando que ha sido sentenciado a un año de pena privativa de la libertad; El Oficio Nº 90109-00-2do.JPT-PJ, recibido vía fax el 14 de febrero de 2000, del juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, quien informa que Néstor Oscar Pineda Ranilla, tiene sentencias condenatorias que han quedado con- sentidas en los procesos penales Nºs. 345-2000 y 99-350; remite copia de las referidas sentencias, documentando el informe emitido; Oídos los informes orales, en sesión pública de fecha 15 de febrero de 2000; CONSIDERANDO: Que, compete a este supremo órgano electoral, fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, velar por el cumplimiento de las normas referidas a asuntos electorales, así como administrar justicia en materia electoral, conforme lo establece el Artículo 178º de la Constitución Política del Perú; Que, por Resolución Nº 157-2000-JNE de fecha 9 de febrero del 2000, este órgano electoral resolvió tener por presentada la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la agrupación independiente Frente Indepen- diente Moralizador, para las Elecciones Generales del 9 de abril del 2000, integrando dicha lista, entre otros, el ciudadano Néstor Oscar Pineda Ranilla con el número 28; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, modificado por la Ley Nº 27163, concordante con el Artículo 10º de la ley orgánica acotada, están impedidos de ser candidatos a representantes al Congreso de la República, entre otros, quienes tengan sentencia con pena privativa de la libertad; Que, del análisis de autos se establece que, Néstor Oscar Pineda Ranilla fue sentenciado por el Segundo Juzgado Espe- cializado en lo Penal de Tacna el 19 de enero del 2000 a la pena privativa de libertad de un (1) año con el carácter de suspendida por igual término, en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de injuria, calumnia y difamación, en agravio de Mario Gómez Chata, tal como consta de las copias de fojas 14 a 18; asimismo, el citado Juzgado el 19 de enero del 2000, sentenció a Néstor Oscar Pineda Ranilla a la pena privati- va de libertad de un (1) año con el carácter de suspendida por igual término, en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de calumnia y difamación, en agravio de Richard Alberto Tello Saavedra, tal como consta de las copias de fojas 19 a 24; siendo que, ambas sentencias condenatorias se encuentran consentidas conforme aparece del informe del juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna que obra a fojas 12. Por tanto, el ciudadano Néstor Oscar Pineda Ranilla se encuentra impedido de ser candidato a Congresista de la República; debido a que, tiene sentencias con pena privati- va de la libertad; de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, modificado por la primera disposición final de la Ley Nº 27163, concordante con el Artículo 10º de la ley orgánica acotada; Que, conforme lo establece el Artículo 120º de la Ley Orgáni- ca de Elecciones Nº 26859, la ciudadana impugnante ha cumpli-