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Pág. 183804 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de febrero de 2000 Que, en cumplimiento del Artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, se ha interpuesto la presente tacha y adjuntado el comprobante de empoce del Banco de la Nación, a nombre del Jurado Nacional de Elecciones, por el importe equivalente a una UIT vigente; suma que es devuelta en caso declararse fundada la tacha presentada; Que, el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por la Ley Nº 27163 publicada el 6-8-99; prescribe en su segundo parágrafo que también están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República y el Parlamento Andino, los representantes de los poderes públicos e instituciones públi- cas autónomas, entre los que se cuentan los ministros de estado y otros altos funcionarios públicos; que se encuentren compren- didos en proceso penal por delito cometido en agravio del Estado, con acusación fiscal o mandato de detención; Que la Ley Nº 27163, que modifica el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, no es aplicable, ya que de conformidad con el Artículo 51º de la Constitución Política del Estado, frente a una ley prevalece la Constitución, como en este caso prevalece el Artículo 33º de la Carta Magna; por lo que no es de aplicación el aludido Artículo 114º, modificado por la Ley Nº 27163; Que, asimismo debe tenerse en consideración el Artículo 23º de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificado por la Constitución Política de 1979, en su decimosexta disposición general y transitoria y por Decreto Ley Nº 22231 del 11-7-1978 , respecto a los derechos políticos de los ciudadanos de los estados que han ratificado esta Convención; dispone que no se puede discriminar a una persona si no ha sido condenada por juez competente, previo proceso penal, y asimismo el Artículo 29º de la misma norma legal, cuando se refiere a la interpretación de los derechos de esta Convención, señala que la ley de un país no puede suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Convención , ni limitarlos en mayor medida que la prevista en la Convención Americana de los Derechos Humanos; Que, la cuarta disposición final y transitoria de la vigente Constitución Política de 1993, establece que: "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Consti- tución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú"; Que, en consecuencia el Artículo 33º de la Constitución Política del Estado, señala que se suspende los derechos ciuda- danos para elegir y ser elegidos, sólo por sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad y en este caso el candidato tachado no ha sido sentenciado por juez competente con pena privativa de la libertad. También resulta de aplicación lo señalado en el Artículo 31º de la ley de leyes cuando señala que todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido y que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos; Que, además, es pertinente precisar que los hechos que han sido materia de pronunciamiento fiscal en contra del mencio- nado candidato, han ocurrido con anterioridad a su actuación como ministro de estado en el despacho de trabajo y además la Constitución Política vigente, entre las garantías constitu- cionales establecidas en el Artículo 2º, inciso 24, literal e), señala que: "Toda persona es considerada inocente mientras no sea declarada judicialmente su responsabilidad", esto es mediante una sentencia emitida por el Poder Judicial; Mi voto es por que se resuelva: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la tacha formulada por doña NORA LIVIA FLORES ARCE, en contra del candidato, por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTE SOMOS PERU , don JORGE YAMIL MUFARECH NEMY , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presen- te resolución y, en consecuencia, dicho ciudadano se encuentra expedito para participar como candidato al Congreso de la República, en las Elecciones Generales del 9 de abril del año en curso, Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el contenido de la presente resolución para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MUÑOZ ARCE TRUJILLANO, Secretario General 1934 RESOLUCION Nº 210-2000-JNE Lima, 16 de febrero de 2000 VISTOS: El recurso de tacha, recibido el 11 de febrero de 2000, interpuesto por la ciudadana Consuelo Didrovirgidia Aguilar Aranguren, contra candidatura de la ciudadana Elva GretaMinaya Calle a una representación al Congreso de la Repúbli- ca en las próximas Elecciones Generales, por la agrupación independiente Movimiento Independiente Somos Perú ; alegando que dicha candidata no renunció al cargo de Juez de Paz Letrado del distrito de San Luis seis meses antes de la fecha de las Elecciones Generales del 9 de abril de 2000; El escrito presentado el 15 de febrero de 2000, por el perso- nero de la agrupación independiente Movimiento Independiente Somos Perú, doctor Natale Amprimo Pla, alcanzando los fun- damentos de su parte, a efectos de que se declare infundada la tacha interpuesta contra la candidatura de doña Elva Greta Minaya Calle; Oídos los informes orales; CONSIDERANDO: Que, compete a este supremo órgano electoral, fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, velar por el cumplimiento de las normas referidas a asuntos electorales, así como administrar justicia en materia electoral, conforme lo establece el Artículo 178º de la Constitución Política del Perú; Que, por Resolución Nº 163-2000-JNE de fecha 9 de febrero de 2000, se resolvió tener por presentada la solicitud de inscrip- ción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la agrupación independiente Movimiento Independiente Somos Perú, con motivo de las Elecciones Generales del 9 de abril del 2000, integrando dicha lista, entre otros, la ciudadana Elva Greta Minaya Calle con el número 49; Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del Artículo 91º de la Constitución Política del Perú concordante con el literal b) del Artículo 113º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, no pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República, entre otros, los miembros del Poder Judicial, salvo que renuncien a su cargo seis antes de la fecha de las elecciones; Que, mediante comunicado oficial publicado el 2 de octubre de 1999, en los diarios El Peruano, El Comercio, La República y Expreso, este colegiado hizo de conocimiento de la ciudadanía que, los miembros del Poder Judicial, entre otros, no podrían postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República ni como representantes al Congreso, si no han renunciado o dejado el cargo hasta el día 9 de octubre de 1999; Que, de autos se desprende que la ciudadana Elva Greta Minaya Calle desempeñaba el cargo de Vocal Superior Provisio- nal de la Tercera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos Libres, cargo del que renunció con fecha 7 de octubre de 1999; asimismo, está acreditado que con fecha 11 de octubre de 1999, la citada ciudadana presentó ante la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, su renuncia al cargo de Juez de Paz Letrado del distrito de San Luis, en el que era titular, la que fue aceptada mediante Resolución Administrativa Nº 998-CME-PJ del 13 de octubre de 1999, expedida por la antes citada Comisión Ejecu- tiva, y publicada en el Diario Oficial El Peruano en la edición de fecha 15 de octubre de 1999; Que, la resolución de la Comisión Ejecutiva del Poder Judi- cial, de fecha 8 de noviembre de 1999, a la que hace mención el personero del Movimiento Independiente Somos Perú, única- mente confirma las fechas en que fueron presentadas ambas renuncias; Que, el cargo Juez de Paz Letrado está comprendido en la carrera judicial, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4) del Artículo 218º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgáni- ca del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS; por lo que, para poder postular en los próximos comicios generales, la ciudadana Elva Greta Minaya Calle debió renun- ciar antes del 9 de octubre de 1999, conforme a lo establecido por el numeral 2) del Artículo 91º de la Constitución Política del Perú, concordante con el literal b) del Artículo 113º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, plazo que no obstante estar señalado en las normas citadas, fue especificado en el comuni- cado a que se refiere el cuarto considerando de la presente resolución; Que, conforme lo establece el Artículo 120º de la Ley Orgá- nica de Elecciones Nº 26859, la ciudadana impugnante ha cumplido con acompañar el comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT, cantidad que ha de serle devuelta al declararse fundada la presente tacha; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribucio- nes; RESUELVE EN MAYORÍA: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la tacha inter- puesta por la ciudadana Consuelo Didrovirgidia Aguilar Aran- guren contra la candidatura de la ciudadana Elva Greta Minaya Calle al Congreso de la República, por la agrupación independiente Movimiento Independiente Somos Perú ; quien, en consecuencia, no puede postular en las Elecciones Generales del 9 de abril de 2000. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, el contenido de la presente resolución, para los fines pertinentes. Artículo Tercero.- Disponer que la Gerencia General del Jurado Nacional de Elecciones proceda a devolver a la ciudada-