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Pág. 183812 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de febrero de 2000 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19941, el Decreto Supremo No 043-97-EF2, el Informe No003- 2000/CDS de la Secretaría Técnica del 28 de enero del 2000, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de noviembre de 1999, la empresa Moly-Cop Adesur S.A.3 solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios4 del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec- tual5, el inicio del procedimiento de investigación por su- puestas prácticas de dumping en las importaciones de bolas de acero fundidas para molienda de minerales metálicos, que ingresan bajo la subpartida 7325.91.00.00, provenien- tes u originarias de Chile, producidas y exportadas por la empresa Productos Chilenos de Acero Ltda.6, señalando a la empresa Magotteaux Andino Ltda., como agente de comer- cialización exclusivo en Chile. Los principales fundamentos de la solicitud son los siguientes: i) La existencia de margen de dumping estimado entre 31,35% y 32,87% (durante los meses de abril a agosto de 1999), si se compara el precio local más alto versus los precios de exportación extremos, y entre 23,80% y 25,23% si se compara con el precio local más bajo. ii) La existencia de daño producido por el aumento significa- tivo de las importaciones de bolas de acero a precio dumping durante el año 1999, relacionado con la disminución del volu- men de ventas a nivel nacional y la disminución de la participa- ción en el mercado. iii) La existencia de relación de causalidad entre las impor- taciones de bolas de acero fundidas a precio dumping y el daño a la producción nacional, reflejado en el desplazamiento del consumo de productos nacionales por productos importados. 2. El 14 de diciembre de 1999, la Secretaría Técnica requirió a la Superintendencia Nacional de Aduanas 7 información esta- dística sobre las importaciones de bolas de acero fundidas y forjadas, correspondientes a las subpartidas 7325.91.00.00 y 7326.11.00.00, respectivamente, para el período comprendido entre enero 1996 y diciembre de 1999, teniendo en consideración la similitud existente entre ambos tipos de bolas, según lo señalado por la solicitante. Dicha información fue remitida el 21 de diciembre de 1999. 3. De conformidad con el literal b) del Artículo 21º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF 8, el 23 de diciembre de 1999, se requirió a la solicitante precisar y ampliar la información proporcionada en su solicitud de inicio de investigación, a fin de cumplir con lo establecido en el "Cuestionario para empresas solicitantes de inicio de investigación por supuestas prácticas de dumping" . En este sentido, se le solicitó la presentación de justificación de los pedidos de confidencialidad y de resúmenes no confidenciales de determinados anexos del mencionado cuestionario. Por otro lado, se les requirió que levanten el pedido de la confidencialidad de otros anexos de la referida solicitud. 4. El 5 de enero del 2000, la solicitante presentó la informa- ción requerida. Luego de ser verificada, se determinó que la solicitante había cumplido con presentar la información solici- tada en el "Cuestionario para Empresas Productoras Solicitan- tes de inicio de investigación por supuestas prácticas de dum- ping" y con los requisitos exigidos por el Decreto Supremo Nº 005-99-ITINCI – Texto Unico Ordenado de Procedimientos Administrativos del INDECOPI, y el Reglamento, por lo cual se procedió a analizar la información presentada a fin de determi- nar la existencia de mérito para el inicio de la investigación. II. ANALISIS Sobre la base de la información proporcionada por la solici- tante, ADUANAS y el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI9- se han analizado los siguientes aspectos para eva- luar la procedencia del inicio de investigación: 1. Determinación del producto similar. 2. Representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional. 3. Indicios de la existencia de dumping. 4. Indicios de daño y/o amenaza de daño a la rama de producción nacional. 5. Determinación de la existencia de la relación causal entre los indicios de daño y dumping. De manera preliminar, se ha considerado como período de análisis del daño el comprendido entre enero de 1996 y diciem- bre de 1999. Para la determinación de la existencia de dumping se ha considerado el período comprendido entre diciembre de 1998 y noviembre de 1999.1. DETERMINACION DEL PRODUCTO SIMILAR Los productos objeto de la solicitud son las bolas de aceros fundidas para molienda de minerales metálicos. Por su parte los productos de la solicitante son bolas de acero forjado para molienda de minerales metálicos. Si bien existen diferencias en los procesos productivos de ambos productos, existe similitud tanto en los usos para los que se destinan (molienda de minera- les metálicos) como en las apariencias físicas de los mismos. Por tal motivo se ha considerado de manera preliminar que las bolas de acero fundidas para molienda de minerales metáli- cos importadas de Chile son similares a las bolas de acero forjadas para molienda de minerales metálicos, producidas por la solicitante de conformidad con el Artículo 2.6 del Acuerdo 10 2. REPRESENTATIVIDAD DE LA SOLICITANTE DENTRO DE LA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL Según la información proporcionada por la propia solicitan- te y el MITINCI la solicitante representa no menos del 50% de la producción nacional de bolas de acero fundidas y forjadas para molienda de minerales metálicos11, por lo que a criterio de la Comisión constituye una proporción importante de la produc- ción nacional de dichos productos, de conformidad con los Artí- culos 4.1 del Acuerdo12 y 17 del Reglamento13, cumpliéndose con lo dispuesto por los Artículos 5.4 del Acuerdo14 y 18 del Regla- mento15. 3. INDICIOS DE LA EXISTENCIA DE DUMPING 3.1. Valor normal De conformidad con la información presentada por la solici- tante se ha determinado el precio de venta en el mercado chileno de las bolas de acero fundidas producidas por Proacer Ltda. en US$ 516,79 por TM16. A fin de llevar este precio a un nivel comparable con el precio FOB de exportación, se consideró el ajuste por flete de Santiago a Valparaíso, sustentado por la 1 En adelante el Acuerdo 2 En adelante el Reglamento 3 En adelante la solicitante 4 En adelante la Comisión 5 En adelante INDECOPI 6 En adelante Proacer Ltda. 7 En adelante ADUANAS 8 En adelante el Reglamento 9 En adelante MITINCI 10 ACUERDO, Artículo 2.6. - En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea ideal en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 11 Cabe indicar que las ventas del producto nacional corresponden a la solicitante, Metalúrgica Peruana S.A. y Fundición Callao S.A. que son las únicas empresas registradas como productoras nacionales de bolas de acero por el MITINCI. 12 ACUERDO, Artículo 4.1 .- A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos producto- res(...). 13 REGLAMENTO, Artículo 17.- A los efectos del presente reglamento la expresión "producción nacional" comprende el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquel o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos(...). 14 ACUERDO, Artículo 5.4.- No se iniciará investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo u oposición a la solicitud. No obstante no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 15 REGLAMENTO, Artículo 18º .- Salvo en el caso previsto en el artículo siguiente, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciará previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que trate, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 4º y 16º del Acuerdo sobre Dumping y Acuerdo de Subvenciones, respectivamente. 16 Este precio se ha determinado sobre la base de una factura de venta de Proacer Ltda. del 31 de diciembre de 1998.