TEXTO PAGINA: 26
Pág. 191032 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 resolución del presente caso. De otro lado, la Comisión había levantado la reserva de la información presentada por Corporación Navarrete en el curso del procedimien- to, con la finalidad de utilizarla en beneficio de sus propios intereses en el ámbito judicial. (iii) No podía afirmarse que Las Américas era un competidor y habérsele admitido la denuncia a trámite, toda vez que, en cuanto se refiere a su apersonamiento en nombre propio, no había empezado a distribuir los álbumes de Panini y porque se trataba de una asociación sin fines de lucro cuyo objeto es difundir el mensaje evangélico. Asimismo, en cuanto se refiere a la represen- tación alegada, el poder extendido a su favor por Panini no era válido por existir diferencias entre la razón social indicada en él y la que correspondía realmente a la asociación codenunciante. Adicionalmente, Las Améri- cas no tenía interés directo, personal, actual ni probado para actuar en nombre propio en el presente caso, de acuerdo al Artículo 6º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos. El 7 de julio de 1999, se llevó a cabo el informe oral solicitado por las empresas denunciadas con la asisten- cia de sus asesores los señores doctores Juan José Monteverde, Alejandro Fernández y Roberto Salaman- ca, en representación de Corporación Navarrete, Edito- rial Navarrete, y Distribuidora Navarrete, respectiva- mente, así como, del señor doctor Ricardo Yori, en representación de las denunciantes. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de la Sala, en el presente caso la cuestión en discusión consiste en determinar lo siguiente: (i) Si las facultades de representación de Las Améri- cas respecto de sus codenunciantes han sido acreditadas en el presente procedimiento. Asimismo, deberá deter- minarse si tenía legitimidad para obrar en nombre propio en este procedimiento y si era necesario que fuese un competidor actual para interponer la denuncia; (ii) si la comercialización de álbumes con cromos de los jugadores del Mundial de Fútbol Francia 98, sin contar con las autorizaciones correspondientes, consti- tuye un acto de competencia desleal, en los términos de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal; (iii) si los miembros de la Comisión debieron abste- nerse de resolver la materia controvertida en el procedi- miento, toda vez que, en su condición de funcionarios públicos eran parte demandada en el proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios iniciado en su contra por Corporación Navarrete; (iv) si la utilización de información reservada del procedimiento para su defensa en el curso del proceso judicial iniciado en su contra por Corporación Navarrete, constituye una actuación indebida de los miembros de la Comisión; (v) si la Comisión, al cumplir con lo ordenado en la Resolución Nº 291 emitida por la Sala Corporativa Tran- sitoria Especializada en Derecho Público de Lima el 26 de marzo de 1999, debió proceder a declarar nulo todo lo actuado desde la Resolución Nº 1 en adelante; (vi) si corresponde que la Sala ordene a las denuncia- das el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento; y, (vii) si los precedentes de observancia obligatoria establecidos por la Comisión cumplen con los requisi- tos establecidos en el Artículo 43º del Decreto Legisla- tivo Nº 807. III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCU- SION III.1. Sobre la intervención de Las Américas a nom- bre propio y en representación de las codenunciantes. Las denunciadas han manifestado que, en virtud de lo establecido en el Artículo 6º8 del Texto Unico Ordena- do de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Las Américas carecía de interés perso- nal, actual, directo y probado para actuar a nombre propio en el procedimiento, lo cual se demostraba por el hecho de que no hubiera presentado ninguna factura a sunombre, como consecuencia de las ventas de los álbumes de Panini. Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportuni- dades9, el hecho de que Las Américas no fuera un competidor actual de Navarrete al momento de plan- tear su denuncia10, no excluía la posibilidad de que dicha asociación pudiera interponer una acción por infracciones a la normativa sobre competencia desleal. En efecto, el Artículo 5º del Decreto Ley Nº 2612211 señala que, para iniciar un procedimiento por actos de competencia desleal, bastará con que exista un perjui- cio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público , toda vez que en estos casos se ve comprometido el interés general a la competencia leal en el mercado. De ello se colige que Las Américas podía iniciar a nombre propio una acción por actos de compe- tencia desleal, fuese o no competidor de las denuncia- das, pues siempre pudo ampararse la acción en función al orden público protegido. Por otro lado, las denunciadas también alegaron que Las Américas es una asociación sin fines de lucro, lo que, a su entender, le impedía efectuar actividades comercia- les. Sobre este aspecto, es importante señalar que el carácter no lucrativo de una persona jurídica no limita la posibilidad de que pueda desarrollar actividades econó- micas o comerciales para obtener recursos e incluso beneficios, con la finalidad de sostenerse y desarrollar sus propios fines. El carácter no lucrativo de una persona jurídica se materializa en la prohibición de repartir y distribuir sus beneficios (utilidades) entre sus asociados. Sostener lo contrario significaría pretender que las per- sonas jurídicas sin fines de lucro solamente puedan sostenerse en base a donaciones. Por ello, no es válido utilizar como argumento para descartar el legítimo inte- rés de Las Américas su naturaleza asociativa y la finali- dad de sus actividades. En este orden de ideas, la Sala considera que Las Américas es una persona jurídica facultada para interponer la denuncia origen de este procedimiento en nombre propio, motivo por el cual, debe confirmarse la resolución apelada en este extremo. La conclusión señalada en el párrafo precedente es motivo suficiente para descartar la alegación de las denunciadas en cuanto a las deficiencias del poder que acreditaba a Las Américas como representante de Pani- ni. Sin embargo, y sólo con efectos ilustrativos, corres- ponde continuar con el análisis de ese aspecto. En efecto, las denunciadas indicaron que el poder otorgado por Panini en favor de Las Américas con fecha 12 de mayo de 1998 no era válido, toda vez que la identificación de la beneficiada con el poder fue "Compa- ñía Las Américas" y no como efectivamente se denomina la misma, esto es, "Asociación Distribuidora Las Améri- cas". Asimismo, indicaron las denunciadas que el nuevo poder presentado al procedimiento por Panini el 30 de 8TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCE- DIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 6.- Para que el simple interés pueda justificar la titularidad del reclamante se precisa que sea directo, personal, actual y probado. El interés puede ser moral o material. 9En la Resolución Nº 028-96-TRI-SDC del 21 de agosto de 1996, emitida en el procedimiento seguido por Luxor International S.A. contra Industrias Lux S.A. por actos de confusión y explotación de la reputación ajena, la Sala estableció lo siguiente:" (...) cualquiera que se vea afectado o que sienta que podría verse afectado por una acto de competencia desleal, puede denunciarlo ante la autoridad competente; el solo hecho de ser la potencial o efectiva víctima de un acto de este tipo, legitima a la persona (natural o jurídica) para accionar ante la autoridad competente (...)". Por otro lado, la Resolución Nº 096-96-TDC emitida en el procedimiento seguido por productos Rema S.A. contra Luz del Sur S.A., la Sala estableció lo siguiente: "(...), el Artículo 5º del Decreto Ley Nº 26122 establece que para que un acto sea considerado desleal, basta que exista un perjuicio potencial e ilícito a un competidor, a los consumidores o al orden público. (...) En este orden de ideas, la conducta denunciada, en tanto potencialmente puede afectar el normal desenvolvimiento de las actividades económicas y, en consecuencia al orden público del mercado, se enmarcaría dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto Ley." 10Ya que dicha empresa no había empezado a distribuir aún los álbumes de Panini. 11LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 5º.- Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público. (...)