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Pág. 187960 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de junio de 2000 Chiclayo de la votación preferencial en referencia; 6) por Resolu- ción Nº 498-2000-JEECH declaró la nulidad de la votación preferencial de la agrupación recurrente contenida en el acta electoral Nº 087868; sin embargo, del acta electoral contenida en el sobre verde aparece que la lista obtuvo 6 votos para congresis- tas y 1 voto preferencial, siendo válida dicha votación preferen- cial; por tanto, nula la resolución del Jurado Electoral Especial de Chiclayo y válida la votación preferencial de la citada agrupación en el acta electoral en mención; 7) la Resolución Nº 492-2000- JEECH declaró nula la votación preferencial del partido en mención contenida en el acta Nº 088036, verificada el acta electoral contenida en el sobre verde, aparece que la lista tiene 11 votos para congresistas y 11 votos preferenciales, siendo válida dicha votación; por tanto, nula la resolución antes indicada del Jurado Electoral Especial de Chiclayo referida a la votación preferencial en la referida acta electoral; 8) por Resolución Nº 930-2000-JEECH se declaró nula la votación preferencial del citado partido político contenida en el acta electoral Nº 082842, abierto el sobre verde, se observa que la lista referida obtiene 21 votos a congresistas y 42 votos preferenciales, siendo válida dicha votación; en consecuencia, nula la resolución del Jurado Electoral Especial de Chiclayo de la referida votación preferencial; 9) mediante Resolución Nº 446-2000-JEECH se declaró nula la votación preferencial a congresistas que aparece en el acta electoral Nº 087156 del Partido Aprista Peruano, comparadas las actas electorales contenidas en los sobres celeste y verde se aprecia que la agrupación en mención obtuvo 21 votos para congresistas y 40 votos preferenciales, siendo válida dicha vota- ción preferencial; en consecuencia, nula la resolución antes indicada expedida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo; y, 10) por Resolución Nº 809-2000-JEECH se declaró nula la votación preferencial del partido en mención del acta electoral Nº 082263; sin embargo, del acta electoral contenida en el sobre verde aparece que en la lista a congresistas tiene 1 voto y 1 voto preferencial, siendo válida dicha votación; por tanto, nula la resolución del Jurado Electoral Especial de Chiclayo referida a la votación preferencial del acta en referencia. Con relación a las demás actas electorales mencionadas en el segundo consideran- do de la presente resolución, la votación preferencial para los candidatos al Congreso de la República por el Partido Aprista Peruano ha sido debidamente resuelta por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo conforme a ley; Que, por otro lado, a pedido del personero impugnante se ha procedido a abrir los sobres verdes que contienen las actas electorales Nºs. 082473, 082477, 082491, 082303, 083203, 083380, 082162, 201853, 083447, 083756, 083243, 083162, 082139, 204149, 082277, 082043, 082053, 082090, 082456, 082115, 082116, 082125, 084021, 083604, 082497, 211532, 211542, 082561, 082562, 208748, 082535, 018506, 207669, 083143, 083398, 082823, 082833, 209095, 211073, 083427, 083675, 083259, 083900, 083362, 083743, 211204, 082617, 082690, 082698, 083193, 083481, 083483, 083487, 083589, 083879, 087031, 087057, 087066, 087071, 087176, 087179, 087275, 211587, 087219, 087224, 087127, 212893, 087645, 087646, 087698, 087603, 087617, 087748, 088071, 087727, 087734, 087735, 087815, 087818, 087819, 087820, 087826, 087838, 087844, 088070, 088134, 211600, 211601, 214423, 087882, 087846, 088089, 087853, 087855, 087856, 087857, 087859, 087862, 087863, 087871, 087873, 087874, 087875, 087878, 087879, 211604, 088152, 088158, 295684, 807901, 087913, 087949, 088150, 211573, 082292, 206315, 210148, 213692, 217110, 083709, 088002, 209840, 087966 y 087942; Que, del análisis de las actas indicadas en el párrafo precedente aparece: 1) la votación preferencial contenida en las actas electorales Nºs. 083447, 087748 y 088071 han sido debidamente anuladas por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, toda vez, que en las mismas no aparece la votación de las listas a congresistas de las diversas agrupaciones políticas; 2) el acta Nº 083487 ha sido anulada conforme a ley por el citado jurado, al contener en la columna de lista a congresistas la suma de 198 votos, siendo 179 los electores hábiles en dicha mesa; y, 3) en las demás actas indicadas en el párrafo precedente la votación preferencial del Partido Apris- ta Peruano ha sido resuelta conforme a ley; Que, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales comunica a este supremo tribunal electoral que, de la audito- ría a la votación de candidatos al Congreso de la República, ha procedido a reconocer 186 votos a favor del candidato Aurelio Pastor Valdivieso y restar 90 votos a Ruby Rodríguez de Aguila, candidatos por el Partido Aprista Peruano; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral y en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Revocar las Resoluciones N°s. 446, 492, 498, 517, 635, 809, 930, 1035, 1167 y 1068-2000-JEECH en la parte que declaran la nulidad de la votación preferencial de candidatos al Congreso de la República por Partido Aprista Peruano; en consecuencia, válidas las partes correspondientes a la votación de la lista de congresistas del Partido Aprista Peruano de las actas de sufragio N°s. 083961, 083293, 083271,087813, 087841, 087868, 088036, 082842, 087156 y 082263; por tanto, fundado en esta parte e infundado en los demás extremos los recursos de nulidad interpuestos por Julio Néstor Lazo Gallo, personero legal del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo. Artículo Segundo.- Declarar que de la suma de los votos preferenciales de los candidatos al Congreso de la República por el Partido Aprista Peruano contenidos en las actas electo- rales mencionadas en el Artículo Primero, la citada agrupa- ción obtiene 28 votos a favor de la lista a congresistas y los candidatos de dicho partido obtienen los siguientes votos preferenciales: candidato N° 1, cuatro (4) votos; candidato N° 2, dos (2) votos; candidato N° 3, veintiún (21) votos; candidato N° 4, nueve (9) votos; candidato N° 5, dos (2) votos; candidato N° 7, tres (3) votos; candidato N° 8, cuatro (4) votos; candidato N° 9, treintidós (32) votos; candidato N° 10, dos (2) votos; candidato N° 21, veintitrés (23) votos; candidato N° 36, un (1) voto; candidato N° 39, cinco (5) votos; candidato N° 40, un (1) voto; candidato N° 48, treintiocho (38) votos; candidato N° 55, un (1) voto; candidato N° 60, un (1) voto; candidato N° 72, un (1) voto; candidato N° 73, tres (3) votos; candidato N° 87, un (1) voto; candidato N° 90, veintiún (21) votos; candidato N° 94, cuatro (4) votos; candidato N° 103, un (1) voto; y, candidato N° 110, cuatro (4) votos; por tanto, los referidos votos por la lista a congresistas de la citada agrupación y votos preferenciales de los candidatos, se contabilizan en el cómputo nacional de votos para la elección de congresistas a que se refiere el Artículo 320° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el contenido de la presente resolución, y del resultado obtenido en la votación preferencial de candidatos al Congreso de la República por el Partido Aprista Peruano, correspondiente a las Actas N°s. 083961, 083293, 083271, 087813, 087841, 087868, 088036, 082842, 087156 y 082263. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 6770 RESOLUCION N° 894-2000-JNE Lima, 13 de junio de 2000 Vista, la solicitud recibida el 9 de mayo del 2000, remitida por César Larrabure Gálvez, candidato al Congreso de la República, con el N° 95 por la Alianza Perú 2000, quien pide la revisión de actas electorales que indica, alegando que habrían sido declaradas nulas por causas no atribuibles a los postulantes y solicita la revisión de dichas actas electorales; CONSIDERANDO: Que, el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espon- tánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad popular expresada en las urnas por votación directa; de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 176° de la Constitución Política; Que, este supremo órgano electoral en ejercicio de la función de fiscalización conforme lo dispone el numeral 1) del Artículo 178° de la Constitución Política y a petición del candidato recurrente, ha procedido a abrir los sobres verdes que contienen las actas electorales N°s. 111274, 111277, 205222, 111449, 111347, 109120, 109110, 109043, 111263, 108911, 108919, 108924, 109008, 111457, 111234, 111227, 213250, 109165, 203985, 109313 y 109027; Que, de autos se establece: 1) 111274, 111277, 205222, 111449, 111347, 109120, 109110, 109043, 111263, 108911, 108919, 108924, 109008, 111457, 111234, 111227, 213250, se aprecia que en la columna de la lista a congresistas, la suma de los sufragantes, superan el número de electoral hábiles que aparecen en las referidas actas electorales, razón por la cual, es nula la votación para las listas de candidatos a congresistas; de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del Artículo 315° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; 2) por Resolución N° 124-2000-JEECH el Jurado Electoral Especial de Chincha anuló la votación de la columna de lista de congresistas, contenida en el acta electoral N° 109165, que verificada el acta electoral contenida en el sobre verde se observa que la suma de los votos emitidos es 172, siendo válida la votación para las listas a congresistas; en consecuencia, nula en este extremo la resolución indicada expedida por el Jurado Electoral Especial de Chincha; 3) mediante Resolución