Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (24/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

Pág. 188403 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000 presentar información falsa a la autoridad administra- tiva20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal21. En este caso, la omisión de la Comisión en pronunciarse sobre la solicitud del Comité para la imposición de una multa a White Martins por la presentación de información falsa, no podría invalidar el proceso toda vez que, en atención a las razones expuestas, el pedido de sanción hubiese sido declarado infundado. En consecuencia, se declara infundado el pedido de nulidad formulado por el Comité. III.7 Las alegaciones formuladas por Carbotérmica en su escrito del 4 de enero de 2000 En su escrito del 4 de enero de 2000, Carbotérmica señaló que la Comisión no consideró diversos aspectos relevantes durante el procedimiento. Es decir, omitió: (i) declarar la confidencialidad de algunos de los documentos que Carbotérmica presentó, (ii) comprobar la veracidad de las cotizaciones proporcionadas por White Martins; y, (iii) revisar la correlación de las facturas de venta presen- tadas por White Martins. La Sala considera que dichas alegaciones deben ser desestimadas, toda vez que se trata de pretensiones que no fueron formuladas en su debida oportunidad ante la Comisión, por lo que la resolución apelada no se pronunció sobre ellas. Adicionalmente, dichas pretensiones no fue- ron alegadas vía apelación o vía reclamo en queja, en la medida que Carbotérmica hubiera considerado que exis- tían defectos de tramitación. Por tanto, tales pretensiones devienen en improcedentes. De otro lado, en su escrito del 4 de enero de 2000, Carbotérmica adjuntó nuevos medios probatorios consis- tentes en: (i) la certificación de calidad del carburo de calcio que produce, (ii) copias de documentos que contie- nen tres cotizaciones, (iii) una copia de una factura emiti- da por White Martins; y, (iv) un artículo publicado en The Wall Street Journal Americas del 27 de abril de 1997 en cual, según Carbotémica, White Martins se encontraba entre las cinco compañías con menor rendimiento empre- sarial de toda Sudamérica. Al respecto, cabe señalar que, en el presente procedi- miento, la etapa para la presentación de pruebas ya ha concluido, luego de que la Comisión realizó una minuciosa investigación y puso en conocimiento de las partes los Hechos Esenciales del procedimiento22. En consecuencia, no cabe considerar nuevos medios probatorios respecto de la materia controvertida. Por tanto, los medios probatorios presentados por Carbotémica, mediante su escrito del 4 de enero de 2000, resultan improcedentes por extemporáneos. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinen- te efectuar algunas precisiones sobre el particular. En lo referido a la omisión por parte de la Comisión de declarar la confidencialidad de cierta documentación que contiene costos, jornales, sueldos, ganancias y precios, debe precisarse que el Comité debió solicitar oportunamente a la Comisión la declaración de confidencialidad de dicha infor- mación, sustentando debidamente su pedido. No obstante, cabe resaltar que de la revisión del expediente se aprecia que parte de la información aludida en el escrito presenta- do el 4 de enero de 2000 por el Comité sí fue declarada confidencial y obra con dicho carácter en el expediente. En cuanto a la falta de comprobación de la veracidad de las cotizaciones proporcionadas por White Martins, debe aclararse que la verificación del precio de venta que se consigna en las facturas de White Martins se efectuó durante las visitas inspectivas realizadas por la Comisión en Brasil, lo cual acreditó el precio de venta de carburo de calcio en dicho país. En lo sobre relativo a la falta de correlación en las facturas presentadas por White Martins, en la visita reali- zada en la planta de Iguatama en Brasil, cabe indicar que el funcionario de la Secretaría Técnica de la Comisión verificó que las facturas faltantes no eran relevantes para el cálculo del valor normal del carburo de calcio en el mercado interno, tal como consta en el acta levantada en dicha diligencia23. Sobre la situación de la empresa investigada en el ranking internacional, Carbotérmica señaló que, según un artículo publicado en The Wall Street Journal Ameri- cas del 27 de abril de 1997, White Martins se encontraba entre las cinco compañías con menor rendimiento empre- sarial de toda Sudamérica. Según se desprende de lainformación presentada por Carbotérmica, la empresa aludida es “White Martins ON”, persona jurídica diferen- te de la denunciada en el presente procedimiento. Respecto de las copias de tres cotizaciones de carbu- ro de calcio que Carbotérmica adjuntó a su escrito, debe señalarse dichas cotizaciones no fueron emitidas por White Martins, por lo que carecen de mérito probatorio. Por último, con relación a la copia de la Factura Nº 021374 de White Martins presentada por Carbotérmi- ca, puede observarse que la misma fue emitida el 13 de febrero de 1997, esto es, fuera del plazo de investigación del valor normal en el presente procedimiento. III.8 La publicación de la presente resolución Dado que mediante el presente pronunciamiento se ha confirmado la Resolución Nº 020-1999/CDS-INDECOPI, que declaró infundada la solicitud presentada por el Comité para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio, originario y proceden- te de Brasil, fabricadas y exportadas por White Martins clasificadas en la sub-partida nacional 2849.10.00.00, corresponde disponer la publicación de la presente resolu- ción en el Diario Oficial El Peruano por dos veces consecu- tivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF24. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, la Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar la Resolución Nº 020-1999/CDS- INDECOPI emitida por la Comisión de Fiscalización de 20DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 5.- Quien a sabiendas proporciona a una Comisión a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal o si justificación incumple los requerimien- tos de información que se le haga o se niegue a comparecer (…. ), será sancionada por ésta con multa (… ) 21CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 172.- Principios de convalidación, subsanación o integración.- (…) No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. 22ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 6, numeral 6.9.- Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. 23El texto del acta levantada con ocasión de la visita de verificación y obtención de información en la planta de la empresa brasileña White Martins uibicada en Iguatama que obra a fojas 6397 del expediente, señala lo siguiente: “En relación con el orden no correlativo de las facturas presentadas para la determinación del valor normal, en presencia del Secretario Técnico se verificó una muestra para el período correspondiente entre el 28 y 30 de abril de 1996, con facturas numeradas entre la 001532 y 001481, que el orden correlativo obedece a la existencia de otros productos comercializados por White Martins, entre los que figuran Fino de Cal, Carbón Vegetal, entre otros, lo cual consta en el anexo 2.” 24DECRETO SUPREMO Nº 133-97-EF, Artículo 19.- Si del examen de la solicitud y los documentos presentados se concluye el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16 y que existe mérito para inicio de la investigación, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios abrirá el proceso correspondiente. Dicha decisión se adoptará en un plazo de un mes de presentada la solicitud por el interesado. Este plazo se podrá ampliar en un mes adicional si la Comisión así lo determina. La admisión a investigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y la determinación definitiva, serán publicadas en el diario oficial por dos veces consecutivas. En caso de considerarse improcedente el inicio de investigación, dicha decisión será comunicada prontamente al interesado, el que podrá acompañar, dentro del plazo de 15 días, nuevos instrumentales que ameriten el inicio del proceso. Si aún con los nuevos instrumentos a la vista, la Comisión no encuentran mérito para dar inicio a la investigación, comunicará su decisión de inhibición definitiva para conocer el caso.