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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (24/06/2000)

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Pág. 188392 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000 3. Determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional. 4. Determinación de relación causal entre el dumping y el daño a la rama de producción nacional. Para la determinación del margen dumping se ha considerado el período comprendido entre setiembre de 1998 y febrero de 1999, considerando que en dicho período se registran los mayores volúmenes de impor- tación debido al carácter estacional del mercado, tal como lo ha señalado la empresa solicitante6 y se ha verificado en la información contenida en la base esta- dística de ADUANAS. Por otra parte, para el análisis de daño se ha considerado el período comprendido entre enero de 1996 y abril de 1999. 1. DETERMINACION DEL PRODUCTO SIMI- LAR Los productos sujetos a investigación son: tablas tipo “bodyboard” de correr olas y de recreo y tablas tipo “kick- board” para piscina. Estos productos ingresan al país bajo la subpartida arancelaria 9506.29.00.00 con la denomi- nación de “los demás esquís acuáticos, tablas, deslizado- res de vela y demás artículos para prácticas de deportes náuticos” y bajo la subpartida 9503.90.00.00 correspon- diente a “los demás juguetes”. Se han identificado que bajo estas subpartidas ingresan además productos bajo la denominación de “flotadores”, que por sus pesos y precios unitarios han sido considerados dentro del rubro de tablas tipo “kickboard” para piscina7. Las tablas objeto de investigación han sido identifica- das de acuerdo a su longitud, conforme a la información disponible en el expediente: Cuadro 3 Subpartidas: 950628 y 950390 Longitud Productos Tablas “bodyboard” de correr mayor a 95 cm pero menor o igual a 110 cm Tablas “bodyboard” de recreo. mayor a 60 cm pero menor o igual a 95 cm Tablas “kickboard” Menor o igual a 60 cm Elaboración: ST-CDS / INDECOPI Las diferencias de calidades entre los productos nacio- nales y los extranjeros no alteran la condición de produc- tos similares en tanto los productos originarios de China y Taiwan que ingresan bajo las subpartidas antes señala- das tienen características físicas similares y los mismos usos que los productos nacionales. Por tanto se considera que los productos nacionales son similares a los investiga- dos, conforme a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. 2. DETERMINACION DE LA EXISTENCIA Y MARGEN DE DUMPING 2.1. Precio de exportación Se han calculado los siguientes precios FOB de las importaciones de los productos investigados originarios de China y Taiwan, según información de ADUANAS: Cuadro 4 Valor FOB (US$/unidad) Producto FOB China Taiwan Tablas tipo “bodyboard” para correr olas 12,49 3,30 Tablas tipo “bodyboard” de Recreo 4,78 - Tablas tipo “kickboard” para piscina 1,66 - Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS 2.2. Valor normal En la presentación de alegatos finales el gobierno de China afirmó que las empresas chinas se desenvuelven conforme con las leyes de una economía de mercado. No obstante, dicho gobierno no ha presentado pruebas que den sustento a su afirmación. Por otra parte, debido a lafalta de colaboración de exportadores chinos para el desa- rrollo del procedimiento, no se ha obtenido información que permita inferir que las empresas productoras chinas, exportadoras de tablas, operen dentro de una economía de mercado. Al respecto, según la clasificación de las economías más libres en el mundo, realizada por The Heritage Foundation, la economía China se sitúa en la posición 124 de 161 países. En razón de ello, y en tanto que el Decreto Supremo Nº 133-91-EF no establece criterios para obte- ner el valor normal para el caso de economías de no mercado, la Comisión ha considerado pertinente aplicar de manera supletoria un criterio razonable de conformi- dad con el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF8. Para el caso de las importaciones de Taiwan, dada la dificultad para obtener los precios de venta en el mer- cado interno de Taiwan, y la falta de colaboración por parte de sus empresas exportadoras para proporcionar información, se ha determinado el valor normal para Taiwan sobre una base razonable, de conformidad con el literal c) del Artículo 5º del Decreto Supremo No133- 91-EF9. Así, los valores normales para los productos objeto de investigación han sido determinados de la siguiente ma- nera: 1. Para las tablas tipo “bodyboard” para correr olas y de recreo se ha considerado como valor normal el menor precio unitario de importación al Perú de terceros países, teniendo en cuenta que los productos que ingresan de China y Taiwan no son productos de marcas internacio- nalmente conocidas.10 Así, los valores normales para las tablas tipo “bodyboard” para correr olas y de recreo se estimaron en US$ 27,54 y US$ 7,90 por unidad, respecti- vamente. 2. En lo concerniente a las tablas tipo “kickboard” de China se ha calculado el valor normal sobre la base de los precios de venta al público de estos productos en los Estados Unidos de América.11 12 A partir del precio de venta al público, se efectuó el ajuste correspondiente por concepto de margen del distribuidor en el mercado estado- unidense, margen estimado en 137,9%13, obteniéndose un precio de US$ 3,76 por unidad. 6En la solicitud de inicio la solicitante señaló: “La producción de tablas de Sunset anual se vende entre los meses de noviembre y enero”. 7Además de los productos objeto de la solicitud, también ingresan bajo ambas subpartidas arancelarias otras mercancías, que no han sido tomadas en cuenta para el presente análisis, por no tratarse de productos similares. 8DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Artículo 6º.- “Cuando se trate de importa- ciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o en base a otra medida que la Comisión estime conveniente.” 9DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 5º literal c) .- “Cuando no exista precio de exportación con un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto igual o similar, el valor normal se calculará sobre una base razonable que determine la Comisión a que se refiere el Artículo 11º del presente Decreto Supremo.” 10A fin de acreditar el valor normal la empresa solicitante presentó una serie de listas de precios de tablas para la exportación en los Estados Unidos de América. Los precios consignados en estas listas son mayores a los precios de exportación a Perú de los productos de China y Taiwan. No obstante, considerando que, a diferencia de los productos consignados en las listas de precios presentadas por la empresa, los productos de China y Taiwan no son productos de marca reconocidas internacionalmente, dicha comparación podría no ser la más adecua- da. Por tal motivo, se optó por un criterio más conservador a fin de determinar el valor normal. 11En adelante EE.UU. 12Estos precios se obtuvieron a través de Internet en la siguiente dirección: http:// www.bodytrends.com/wtrkick.ttm. 13Margen estimado a partir de la información proporcionada por Merkur S.A.: 137,9% = [(9,99-4,20)/4,20]*100%.