Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2000 (24/06/2000)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, sabado 24 de junio de 2000

NORMAS LEGALES

Pag. 188399

"Articulo 3, Numeral 3.5.- Habra de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los parrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan dano en el sentido del presente Acuerdo. La demostracion de una relacion causal entre las importaciones objeto de dumping y el dano a la MORDAZA de produccion nacional se basara en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinaran tambien cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la MORDAZA de produccion nacional, y los danos causados por esos otros factores no se habran de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contraccion de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las practicas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolucion de la tecnologia y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la MORDAZA de produccion nacional". (El subrayado es nuestro). Como puede apreciarse, el Acuerdo Antidumping contempla la posibilidad de que a pesar de encontrarse un margen de dumping relevante, este no resulte sancionable al existir otros factores causantes del dano a la industria nacional. De la lectura de esta MORDAZA, se desprende que, para la aplicacion de los derechos correspondientes, el dano causado por las importaciones en condiciones de dumping debe fundamentarse en el hecho que estas fueran importadas en dichas condiciones y no simplemente basarse en la presuncion de que las importaciones en condiciones de dumping causen dano siempre. A manera ilustrativa, cabe mencionar que la legislacion sobre Libre Competencia establece ciertos criterios para la evaluacion de practicas predatorias y de discriminacion de precios, senalando que en ambos casos se debe aplicar la "regla de la razon" para determinar si las practicas son sancionables o no. Es decir, estas practicas solo seran ilicitas si se demuestra que tienen efectos no deseados, incluso potenciales, en el mercado. Aplicando dicho criterio a las practicas de dumping, la existencia de un margen de dumping no resultara sancionable sin MORDAZA haber analizado otros elementos necesarios, como la relacion de causalidad, segun se preve en el Acuerdo Antidumping. Asi, en el analisis de la existencia de una practica de dumping debe aplicarse la "regla de la razon" y no fiarse unicamente de una "simetria en el tiempo" de las variables objeto de analisis. Es necesario enfatizar que no puede considerarse que existe causalidad, en los terminos del Acuerdo Antidumping, cuando el dano sea consecuencia de la concurrencia de los agentes economicos en el MORDAZA, puesto que dicho dano es el presupuesto basico de un regimen de libre competencia como el que pretenden promover tanto el Acuerdo, como la normatividad peruana relativa al regimen economico8 . III.3.2 La relacion de causalidad en el presente caso La determinacion de la existencia de una relacion causal, de acuerdo con lo mencionado en el acapite III.3.1, pasara por el analisis de factores externos y diferentes de las importaciones a precios dumping, de tal forma que se pueda verificar si el dano producido a la industria nacional fue resultado de las mismas o debe ser atribuida a otros factores. Conforme a lo senalado en el Articulo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se procedera a analizar los siguientes factores: (i) las importaciones no vendidas a precios dumping9 ; (ii) la situacion de la MORDAZA de produccion nacional; y, (iii) la consecuencia del establecimiento de derechos antidumping. Como cuestion previa al analisis de causalidad, se examinara la validez de considerar en tal analisis los precios del carburo de calcio procedentes de MORDAZA respecto de los cuales la Comision y esta Sala, en MORDAZA instancia, determinaron la inexistencia de practicas de dumping.

III.3.2.1 Las importaciones de carburo de calcio provenientes de MORDAZA La Sala considera que debe tomarse en cuenta que mediante Resolucion Nº 002-1999/CDS-INDECOPI emitida por la Comision el 25 de enero de 1999, y confirmada por Resolucion Nº 0178-1999/TDC-INDECOPI emitida por esta Sala el 19 de MORDAZA de 1999, se establecio que las importaciones de carburo de calcio procedentes de MORDAZA, producidas y exportadas por la empresa Electrometalurgica MORDAZA S.A.I.C. - EMASAIC, se encontraban exentas de practicas de dumping10 . En dicho procedimiento se obtuvo un margen de dumping de 0,43% ("de minimis") por lo que se procedio a dar por concluido el procedimiento, conforme a la normatividad de la materia. En las operaciones analizadas, el precio de exportacion fue de US$ 419,50 por TM (durante el periodo de investigacion de agosto a diciembre de 1997).

8

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, Articulo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda practica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopolicas. (... ) LEY MORDAZA PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA DECRETO LEGISLATIVO Nº 757, Articulo 2.- El Estado garantiza la libre iniciativa privada. La Economia Social del MORDAZA se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad economica. Cabe destacar que en la practica internacional se incluye la evaluacion de los precios de otras importaciones que no son objeto de dumping, para la determinacion de la existencia de relacion de causalidad entre el margen de dumping y el dano de la industria nacional. Asi, por ejemplo, la autoridad mexicana competente en materia de investigaciones antidumping, la Unidad de Practicas Comerciales Internacionales - UPCI-, emitio la Resolucion Final de la investigacion antidumping sobre las importaciones de harina de pescado originarias y procedentes de la Republica de MORDAZA, de fecha 20 de octubre de 1994. En tal resolucion se senalo lo siguiente: "134. De conformidad con los articulos 3, numeral 4 del Acuerdo relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y 69 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaria evaluo si los precios de las importaciones que no se realizaron en condiciones de discriminacion de precios afectaron al mismo tiempo a la produccion nacional, en efecto, el 60 por ciento de las importaciones procedentes de la Republica de Chile; es decir, la mayor parte del producto MORDAZA que participo en el MORDAZA mexicano, y que compitio con la produccion nacional, fue a precios bajos pero en condiciones de competencia MORDAZA ya que no tuvo margen de discriminacion de precios; ademas, el MORDAZA exportador mas importante, el que represento el 13 por ciento de las importaciones investigadas, exporto a precios ligeramente superiores a los precios del mayor exportador por lo que por lo menos el 73 por ciento de las importaciones del producto MORDAZA que afectaron a la produccion nacional, no lo hicieron a traves de practicas desleales de comercio internacional. De conformidad con el articulo 3, numeral 4 del Acuerdo relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los danos causados por otros factores, entre ellos las importaciones que no se realizaron en condiciones de discriminacion de precios, no se habran de atribuir a las practicas de discriminacion de precios". (El subrayado es nuestro) Finalmente, en las conclusiones a las que se arribo en la Resolucion del 20 de octubre de 1994, se atribuye parte del dano a otras importaciones, diferentes de las investigadas, lo que constituye una prueba de la inexistencia de relacion de causalidad. A continuacion se transcribe la parte pertinente de dicha resolucion: "164. Las causas del nivel de precios observado en las importaciones del producto de procedencia chilena y del aumento en el volumen exportado a los Estados Unidos Mexicanos no respondieron a una politica deliberada del exportador por fijar precios bajos para posicionarse en un MORDAZA desplazando a la industria local, las causas directas fueron ajenas a las decisiones o a la estrategia comercial particular del exportador MORDAZA como son: la situacion del MORDAZA mundial, los bajos precios del mayor exportador y competidor potencial de la Republica de MORDAZA en el MORDAZA mexicano, la Republica de Peru, y la preferencia arancelaria que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la Republica de Chile." (El subrayado es nuestro).

9

10

Ver Resolucion Nº 002-99-CDS/INDECOPI emitida el 25 de enero de 1999, confirmada por Resolucion Nº 178-1999/TDC-INDECOPI emitida el 19 de MORDAZA de 1999, procedimiento iniciado por el Comite para la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio procedentes de MORDAZA, producidas y exportadas por la empresa Electrometalurgica MORDAZA S.A.I.C. En dicho procedimiento se determino que el margen de dumping era "de minimis" por lo que se puso fin a la investigacion. El valor normal en el MORDAZA interno de la empresa investigada era de US$ 421,30 por TM.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.