Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (24/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 188398 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000 (vii) si corresponde admitir a trámite los medios pro- batorios presentados por Carbotérmica en su escrito del 4 de enero de 2000. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 La determinación del producto similar En su apelación, White Martins señaló que la deter- minación del producto similar realizada por la Comi- sión contraviene lo establecido en el Artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping5, el cual indica que el producto similar debe ser un producto idéntico. Al respecto, expresó que el carburo de calcio que comercializa es siempre el mismo producto, independientemente de su granulometría o envase, a diferencia de lo indicado por la Comisión. Los argumentos expuestos por White Martins ya fueron formulados por dicha empresa en su apelación de la Resolución Nº 012-1997-INDECOPI/CDS y fue- ron debidamente evaluados por la Sala en la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI que determinó el pro- ducto similar a ser considerado en la presente investi- gación, por lo que dicho asunto constituye cosa decidida por esta instancia. En la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, la Sala estableció que el producto similar lo constituía el carburo de calcio que presenta las características indica- das en la sección de antecedentes. A continuación, se transcribe la parte pertinente de dicha resolución: “(… ) Como puede desprenderse de lo indicado en estas normas, la clasificación del carburo de calcio por tamaño de grano (granulometría específica) garantiza un determi- nado rendimiento en litros de acetileno por kilogramo de carburo. Es decir, el hecho de que el carburo de calcio esté clasificado por tamaño de grano permite predecir su ren- dimiento en la producción de acetileno. En ese sentido, esta Sala coincide con la Comisión en que correspondía incluir como producto similar aquel carburo de calcio comercializado por la denunciada de distinta granulometría a la establecida en la Norma Técnica Peruana y que correspondía excluir aquel carburo de calcio comercializado a granel. (… ) (… ) A criterio de la Sala, la Comisión habría incluido carburo de calcio comercializado en tambores de acero de distinta capacidad a la especificada en la Norma Técnica Peruana porque lo determinante de este envase sería la hermeticidad del mismo al aire y al agua para así asegu- rar la eficiencia del producto. Por ello, se habría excluido del producto investigado el carburo de calcio comercializa- do en contenedores de PVC o en bolsas, siendo que la hermeticidad de este tipo de envases no ha sido acreditada en el procedimiento (… ). De lo anterior se desprende que la clasificación por rango de tamaño de grano del carburo de calcio y el carácter hermético de los envases son características co- múnmente usadas en el mercado del carburo de calcio para asegurar un rendimiento predecible en la producción de acetileno que estará asociado a un determinado precio de mercado. Consecuentemente, el carburo de calcio a granel y no herméticamente envasado en tambores de acero puede considerarse un producto diferente al carburo de calcio comúnmente usado para producir acetileno, debido a que su rendimiento probable en la producción de acetileno no es comparable al rendimiento del carburo de calcio clasificado por granulometría y herméticamente envasado. Por lo expuesto, esta Sala es de la opinión que sí son relevantes los criterios de granulometría, envasado y uso, utilizados por la Comisión, por lo que la determinación del producto similar materia del presente procedimiento es consistente con la definición de producto similar estableci- da en la legislación antidumping. (… )” En la resolución apelada, la Comisión tomó en cuenta el criterio adoptado por la Sala. Es decir, consideró para efectos del procedimiento sólo aquel producto definido como producto similar. En consecuencia, este extremo de la apelación formu- lada por White Martins debe ser declarado improcedente, dado que el producto similar a ser considerado en el presente proceso ya fue definido por la Sala mediante la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI.III.2 Los indicadores de daño a la producción nacional Si bien los indicadores de daño a la producción nacio- nal evaluados en la resolución de primera instancia no han sido materia de apelación, debe indicarse que la Comisión estableció como período para el análisis del daño y de la relación de causalidad el lapso comprendido entre enero de 1993 y julio de 1996. Así, la Comisión determinó que durante los años 1993 a 1995 las importa- ciones de carburo de calcio aumentaron considerablemen- te, participando Brasil de un porcentaje importante de dichas importaciones. Asimismo, se determinó que la participación en el mercado peruano de las importaciones provenientes del Brasil aumentaron hasta un 55,70% para el período comprendido entre enero y julio de 1996, disminuyendo la participación del producto nacional a un 20,99% para dicho período. Durante el período de análisis del daño, la producción nacional obtuvo tasas de crecimiento negativas. De igual manera, el uso de la capacidad instalada de la producción nacional tuvo una tendencia decreciente. Por último, el precio de carburo de calcio de Hepsa mantuvo un promedio constante de US$ 700,00 por TM, y el de Carbotérmica tuvo un comportamiento variable, situándose generalmente por debajo del precio de Hepsa, con excepción de 1994. En consecuencia, la Comisión determinó la existencia de los indicadores del daño a la producción nacional durante el período investigado. III.3 La determinación de la relación de causalidad entre las importaciones investigadas y el daño producido a la industria nacional III.3.1 El análisis de la relación de causalidad confor- me al Acuerdo Antidumping Los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) han reconocido que sus relaciones comer- ciales y económicas tienden al logro de niveles de vida más altos sobre la base de una mejor utilización de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la producción y de los intercambios de productos. El libre intercambio de produc- tos entre los países permite a los consumidores tener la posibilidad de adquirir bienes a precios más competitivos, y, por ende, obtener mejores productos por menores precios6. Para lograr dichos fines, mediante el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Acuerdo Antidumping, los países miembros de la OMC se han obligado internacionalmente a no interferir con el libre comercio entre éstos. En este sentido, sólo en los casos en que se configure una práctica de dumping en los términos del Acuerdo Antidumping, la imposición de los derechos correspondientes será legítima. La legislación antidumping precisa que para la aplica- ción de derechos deberá constatarse la existencia de un margen de dumping relevante7, un daño o la amenaza de un daño a la producción nacional y, adicionalmente, que dicho daño sea consecuencia de la práctica de dumping. Por tanto en el presente caso, aun cuando el margen de dumping pudiera ser del 67,90%, según el cálculo efectua- do por la Comisión, su sola existencia no implica la aplicación de derechos, puesto que la determinación de dicho margen solamente constituye una parte del análisis previsto en el Acuerdo Antidumping. En cuanto al análisis de la relación de causalidad, el Acuerdo Antidumping establece textualmente lo siguiente: 5ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2, numeral 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 6ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO, parte declarativa. 7Es decir, cuando el margen de dumping no sea de minimis . El margen de dumping se considerará de minimis cuando sea inferior al 2 por ciento, tal como se señala en el numeral 5.8 del Acuerdo Antidumping.