Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2000 (24/06/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 24 de junio de 2000

(vii) si corresponde admitir a tramite los medios probatorios presentados por Carbotermica en su escrito del 4 de enero de 2000. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 La determinacion del producto similar En su apelacion, White Martins senalo que la determinacion del producto similar realizada por la Comision contraviene lo establecido en el Articulo 2.6 del Acuerdo Antidumping5 , el cual indica que el producto similar debe ser un producto identico. Al respecto, expreso que el carburo de calcio que comercializa es siempre el mismo producto, independientemente de su granulometria o envase, a diferencia de lo indicado por la Comision. Los argumentos expuestos por White Martins ya fueron formulados por dicha empresa en su apelacion de la Resolucion Nº 012-1997-INDECOPI/CDS y fueron debidamente evaluados por la Sala en la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI que determino el producto similar a ser considerado en la presente investigacion, por lo que dicho MORDAZA constituye cosa decidida por esta instancia. En la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, la Sala establecio que el producto similar lo constituia el carburo de calcio que presenta las caracteristicas indicadas en la seccion de antecedentes. A continuacion, se transcribe la parte pertinente de dicha resolucion: "(...) Como puede desprenderse de lo indicado en estas normas, la clasificacion del carburo de calcio por tamano de grano (granulometria especifica) garantiza un determinado rendimiento en litros de acetileno por kilogramo de carburo. Es decir, el hecho de que el carburo de calcio este clasificado por tamano de grano permite predecir su rendimiento en la produccion de acetileno. En ese sentido, esta Sala coincide con la Comision en que correspondia incluir como producto similar aquel carburo de calcio comercializado por la denunciada de distinta granulometria a la establecida en la MORDAZA Tecnica Peruana y que correspondia excluir aquel carburo de calcio comercializado a granel. (...) (...) A criterio de la Sala, la Comision habria incluido carburo de calcio comercializado en tambores de MORDAZA de distinta capacidad a la especificada en la MORDAZA Tecnica Peruana porque lo determinante de este envase seria la hermeticidad del mismo al aire y al agua para asi asegurar la eficiencia del producto. Por ello, se habria excluido del producto investigado el carburo de calcio comercializado en contenedores de PVC o en bolsas, siendo que la hermeticidad de este MORDAZA de envases no ha sido acreditada en el procedimiento (...). De lo anterior se desprende que la clasificacion por rango de tamano de grano del carburo de calcio y el caracter hermetico de los envases son caracteristicas comunmente usadas en el MORDAZA del carburo de calcio para asegurar un rendimiento predecible en la produccion de acetileno que estara asociado a un determinado precio de mercado. Consecuentemente, el carburo de calcio a granel y no hermeticamente envasado en tambores de MORDAZA puede considerarse un producto diferente al carburo de calcio comunmente usado para producir acetileno, debido a que su rendimiento probable en la produccion de acetileno no es comparable al rendimiento del carburo de calcio clasificado por granulometria y hermeticamente envasado. Por lo expuesto, esta Sala es de la opinion que si son relevantes los criterios de granulometria, envasado y uso, utilizados por la Comision, por lo que la determinacion del producto similar materia del presente procedimiento es consistente con la definicion de producto similar establecida en la legislacion antidumping. (...)" En la resolucion apelada, la Comision tomo en cuenta el criterio adoptado por la Sala. Es decir, considero para efectos del procedimiento solo aquel producto definido como producto similar. En consecuencia, este extremo de la apelacion formulada por White Martins debe ser declarado improcedente, dado que el producto similar a ser considerado en el presente MORDAZA ya fue definido por la Sala mediante la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI.

III.2 Los indicadores de dano a la produccion nacional Si bien los indicadores de dano a la produccion nacional evaluados en la resolucion de primera instancia no han sido materia de apelacion, debe indicarse que la Comision establecio como periodo para el analisis del dano y de la relacion de causalidad el lapso comprendido entre enero de 1993 y MORDAZA de 1996. Asi, la Comision determino que durante los anos 1993 a 1995 las importaciones de carburo de calcio aumentaron considerablemente, participando Brasil de un porcentaje importante de dichas importaciones. Asimismo, se determino que la participacion en el MORDAZA peruano de las importaciones provenientes del Brasil aumentaron hasta un 55,70% para el periodo comprendido entre enero y MORDAZA de 1996, disminuyendo la participacion del producto nacional a un 20,99% para dicho periodo. Durante el periodo de analisis del dano, la produccion nacional obtuvo tasas de crecimiento negativas. De igual manera, el uso de la capacidad instalada de la produccion nacional tuvo una tendencia decreciente. Por ultimo, el precio de carburo de calcio de Hepsa mantuvo un promedio MORDAZA de US$ 700,00 por TM, y el de Carbotermica tuvo un comportamiento variable, situandose generalmente por debajo del precio de Hepsa, con excepcion de 1994. En consecuencia, la Comision determino la existencia de los indicadores del dano a la produccion nacional durante el periodo investigado. III.3 La determinacion de la relacion de causalidad entre las importaciones investigadas y el dano producido a la industria nacional III.3.1 El analisis de la relacion de causalidad conforme al Acuerdo Antidumping Los paises miembros de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC) han reconocido que sus relaciones comerciales y economicas tienden al logro de niveles de MORDAZA mas altos sobre la base de una mejor utilizacion de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la produccion y de los intercambios de productos. El libre intercambio de productos entre los paises permite a los consumidores tener la posibilidad de adquirir bienes a precios mas competitivos, y, por ende, obtener mejores productos por menores precios6 . Para lograr dichos fines, mediante el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Acuerdo Antidumping, los paises miembros de la OMC se han obligado internacionalmente a no interferir con el libre comercio entre estos. En este sentido, solo en los casos en que se configure una practica de dumping en los terminos del Acuerdo Antidumping, la imposicion de los derechos correspondientes sera legitima. La legislacion antidumping precisa que para la aplicacion de derechos debera constatarse la existencia de un margen de dumping relevante7 , un dano o la amenaza de un dano a la produccion nacional y, adicionalmente, que dicho dano sea consecuencia de la practica de dumping. Por tanto en el presente caso, aun cuando el margen de dumping pudiera ser del 67,90%, segun el calculo efectuado por la Comision, su sola existencia no implica la aplicacion de derechos, puesto que la determinacion de dicho margen solamente constituye una parte del analisis previsto en el Acuerdo Antidumping. En cuanto al analisis de la relacion de causalidad, el Acuerdo Antidumping establece textualmente lo siguiente:

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2, numeral 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entendera que la expresion "producto similar" ("like product") significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado. ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO, parte declarativa. Es decir, cuando el margen de dumping no sea de minimis. El margen de dumping se considerara de minimis cuando sea inferior al 2 por ciento, tal como se senala en el numeral 5.8 del Acuerdo Antidumping.

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