Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2000 (24/06/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, sabado 24 de junio de 2000

NORMAS LEGALES

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III.3.2.3 Situacion de la industria nacional En la resolucion apelada, la Comision considero que el dano sufrido por la industria nacional era atribuible a la falta de competitividad de los productores nacionales. Tal conclusion ha sido cuestionada por el Comite. Asi, en su escrito del 7 de enero de 2000, el Comite indico que los precios del producto nacional si resultaban competitivos frente a los precios de las importaciones procedentes de Brasil y Argentina. Teniendo en cuenta la diferencia de precios existente entre los productos importados y los nacionales, las declaraciones del Comite15 , respecto de la necesidad que tuvieron las empresas nacionales de vender sus productos a perdida, constituyen una prueba de las limitaciones de la industria nacional, en este sentido. Si se tienen en consideracion estas declaraciones, los precios de los productos importados, que se muestran en el cuadro 4, incluirian tanto costos como un margen de ganancia; mientras que los precios nacionales no incluirian costos. Cuadro 3 Precios CIF de las importaciones de carburo de calcio entre enero de 1993 y agosto de 1996*
Ano MORDAZA Brasil MORDAZA Colombia Promedio nacional Carbotermica HEPSA 1993 635 583 613 636 685 622 700 1994 613 587 632 702 736 700 1995 600 625 611 691 642 700 1996** 570 614 694 675 700

total importado, se incrementa en mas del doble mientras que las importaciones de Brasil caen en mas de la mitad, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro. Cuadro 4 Participacion porcentual por MORDAZA en el total de Importaciones de Carburo de Calcio
MORDAZA de procedencia Alemania MORDAZA Brasil Colombia MORDAZA MORDAZA Venezuela Total 1993 44,10% 45,60% 8,70% 1,60% 100,00% 1994 1995 1996 1997

1,20% 32,70% 33,20% 30,20% 62,70% 63,30% 66,30% 67,40% 33,10% 4,00% 0,50% 0,90% 0,60% 1,40% 2,40% 100,00% 100,00% 100,00% 100,00%

Fuente: ADUANAS Elaboracion: ST-CDS.

* Todos los precios incluyen arancel ** Entre enero y julio. Fuente: ADUANAS e informacion presentada por Carbotermica y HEPSA en su solicitud de inicio de investigacion. Elaboracion: ST-CDS.

Del razonamiento anterior, se puede concluir que la industria nacional no podria competir con las importaciones del producto investigado, ya que sus niveles de costos son mayores que los de su competencia en el mercado. III.3.2.4 Consecuencias del establecimiento de derechos antidumping

Durante la vigencia de dichos derechos que estaban destinados a corregir la supuesta distorsion producida en el MORDAZA por las importaciones brasilenas en el MORDAZA peruano ocasionado por el dumping, la industria nacional no experimento una MORDAZA recuperacion e inclusive una de las empresas nacionales (Carbotermica S.A.) fue declarada en insolvencia. Teniendo en cuenta los precios del producto nacional, si se declara fundada la denuncia y, en consecuencia, se imponen derechos antidumping definitivos al carburo de calcio proveniente de Brasil, la consecuencia sera la sustitucion de las importaciones procedentes de un MORDAZA por las procedentes de otro MORDAZA y no la recuperacion de la industria nacional18 . De la documentacion y los medios probatorios que obran en el expediente se desprende que el sistema de produccion de White Martins le permite comercializar el carburo de calcio a un precio bajo y, por tanto, competitivo. Los productores nacionales no cuentan con tecnologia e infraestructura suficiente para reducir sus costos de produccion y comercializacion, que les permita enfrentarse con exito a las importaciones.

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El establecimiento de derechos antidumping deberia reflejarse en una mejoria en terminos de participacion de MORDAZA y ventas de Carbotermica y HEPSA, puesto que, segun los argumentos expuestos por el Comite, las ventas del producto nacional se vieron perjudicadas por los precios dumping a los que White Martins introduce su producto en el MORDAZA nacional. Teniendo en consideracion el concepto de relacion de causalidad y el sentido de la aplicacion de derechos antidumping16 , se deduce que el objetivo de establecer dichos derechos es eliminar el dano que se genere a la industria nacional. Entonces, si existe tal relacion de causalidad se esperaria que una vez eliminado el dumping, a traves del establecimiento de derechos, se elimine el dano. Mediante Resolucion Nº 007-97-INDECOPI/CDS emitida el 29 de MORDAZA de 1997, la Comision impuso derechos antidumping provisionales equivalentes al 65,00% advalorem FOB a las importaciones de carburo de calcio originarias de Brasil. Posteriormente, el 16 de octubre de 1997, la Comision emitio su resolucion final, variando el porcentaje de los derechos e imponiendo unos definitivos del orden del 40,39% ad-valorem FOB. Es decir, el producto procedente de Brasil se vio afectado con un incremento de su precio de venta en el MORDAZA peruano del orden del 65,00% y posteriormente, del 40,39%. A manera ilustrativa, se puede observar la forma en que se comportaron las importaciones procedentes de MORDAZA (que no son objeto de dumping) frente a las de Brasil, luego que se dispusiera la aplicacion de los derechos antidumping provisionales en MORDAZA de 1997. Se puede comprobar que, a partir de ese ano17 , la participacion de las importaciones procedentes de MORDAZA, en el

A manera ilustrativa, se puede citar el escrito presentado por el Comite el 23 de diciembre de 1997, que obra en el Tomo XIV a fojas 5665 del expediente, en el cual se senala: "(...) Por efecto del dumping se ha obligado a los productores de bienes similares a mantener sus precios a nivel inferior a los que hubieran observado en ausencia de tales practicas (... ) (... ) este precio despues del dumping nos ha impedido y nos sigue impidiendo 3 anos despues en el ano 1996 poder ajustarlo (...cuando en ) realidad deberia haberse incrementado a niveles que nos permitan no solamente operar sino hacerlo en cifras reales y cubrir los conceptos especificados en el inciso b) del articulo 14 del D.S. Nº 133-91-EF(...)".

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 9, numeral 9.1.- La decision de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decision de fijar la cuantia del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habran de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el dano a la MORDAZA de produccion nacional. (El subrayado es nuestro) El volumen de importaciones procedentes de MORDAZA se incremento, especialmente, a partir del MORDAZA semestre de 1997, de acuerdo con lo senalado en los Hechos Esenciales del caso seguido por el Comite de la Industria Quimica de la Sociedad Nacional de Industrias contra Electrometalurgica MORDAZA S.A.I.C. de Argentina. Dicho documento obra en el Tomo XV fojas 6275 del expediente del presente caso. A pesar de que la participacion de las ventas del producto nacional en las ventas internas totales fue de 31,82% en 1997, el efecto mas MORDAZA de la imposicion de los derechos provisionales fue una sustitucion de las importaciones procedentes de Brasil por las de MORDAZA que alcanzaron una participacion de 42,73% en el mismo periodo.

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