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Pág. 188401 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000 III.3.2.3 Situación de la industria nacional En la resolución apelada, la Comisión consideró que el daño sufrido por la industria nacional era atribuible a la falta de competitividad de los productores nacionales. Tal conclusión ha sido cuestionada por el Comité. Así, en su escrito del 7 de enero de 2000, el Comité indicó que los precios del producto nacional sí resultaban competiti- vos frente a los precios de las importaciones procedentes de Brasil y Argentina. Teniendo en cuenta la diferencia de precios existente entre los productos importados y los nacionales, las decla- raciones del Comité15, respecto de la necesidad que tuvie- ron las empresas nacionales de vender sus productos a pérdida, constituyen una prueba de las limitaciones de la industria nacional, en este sentido. Si se tienen en consideración estas declaraciones, los precios de los productos importados, que se muestran en el cuadro 4, incluirían tanto costos como un margen de ganancia; mientras que los precios nacionales no inclui- rían costos. Cuadro 3 Precios CIF de las importaciones de carburo de calcio entre enero de 1993 y agosto de 1996* Año 1993 1994 1995 1996** Argentina 635 613 600 570 Brasil 583 587 625 614 Chile 613 632 611 - Colombia 636 - - - Promedio nacional 685 702 691 694 Carbotérmica 622 736 642 675 HEPSA 700 700 700 700 * Todos los precios incluyen arancel ** Entre enero y julio. Fuente: ADUANAS e información presentada por Carbotérmica y HEPSA en su solicitud de inicio de investigación. Elaboración: ST-CDS. Del razonamiento anterior, se puede concluir que la industria nacional no podría competir con las importacio- nes del producto investigado, ya que sus niveles de costos son mayores que los de su competencia en el mercado. III.3.2.4 Consecuencias del establecimiento de dere- chos antidumping El establecimiento de derechos antidumping debería reflejarse en una mejoría en términos de participación de mercado y ventas de Carbotérmica y HEPSA, puesto que, según los argumentos expuestos por el Comité, las ventas del producto nacional se vieron perjudicadas por los pre- cios dumping a los que White Martins introduce su pro- ducto en el mercado nacional. Teniendo en consideración el concepto de relación de causalidad y el sentido de la aplicación de derechos anti- dumping16, se deduce que el objetivo de establecer dichos derechos es eliminar el daño que se genere a la industria nacional. Entonces, si existe tal relación de causalidad se esperaría que una vez eliminado el dumping, a través del establecimiento de derechos, se elimine el daño. Mediante Resolución Nº 007-97-INDECOPI/CDS emi- tida el 29 de abril de 1997, la Comisión impuso derechos antidumping provisionales equivalentes al 65,00% ad- valorem FOB a las importaciones de carburo de calcio originarias de Brasil. Posteriormente, el 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió su resolución final, variando el porcentaje de los derechos e imponiendo unos definitivos del orden del 40,39% ad-valorem FOB. Es decir, el producto procedente de Brasil se vio afec- tado con un incremento de su precio de venta en el mercado peruano del orden del 65,00% y posteriormente, del 40,39%. A manera ilustrativa, se puede observar la forma en que se comportaron las importaciones procedentes de Argentina (que no son objeto de dumping) frente a las de Brasil, luego que se dispusiera la aplicación de los dere- chos antidumping provisionales en abril de 1997. Se puede comprobar que, a partir de ese año17, la participa- ción de las importaciones procedentes de Argentina, en eltotal importado, se incrementa en más del doble mientras que las importaciones de Brasil caen en más de la mitad, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro. Cuadro 4 Participación porcentual por país en el total de Importaciones de Carburo de Calcio País de 1993 1994 1995 1996 1997 procedencia Alemania - - - - 1,20% Argentina 44,10% 32,70% 33,20% 30,20% 62,70% Brasil 45,60% 63,30% 66,30% 67,40% 33,10% Colombia 8,70% - - - - Chile 1,60% 4,00% 0,50% - - Polonia - - - 0,90% 0,60% Venezuela - - - 1,40% 2,40% Total 100,00% 100,00% 100,00% 100,00% 100,00% Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS. Durante la vigencia de dichos derechos que estaban destinados a corregir la supuesta distorsión producida en el mercado por las importaciones brasileñas en el merca- do peruano ocasionado por el dumping, la industria nacio- nal no experimentó una clara recuperación e inclusive una de las empresas nacionales (Carbotérmica S.A.) fue declarada en insolvencia. Teniendo en cuenta los precios del producto nacional, si se declara fundada la denuncia y, en consecuencia, se imponen derechos antidumping definitivos al carburo de calcio prove- niente de Brasil, la consecuencia será la sustitución de las importaciones procedentes de un país por las procedentes de otro país y no la recuperación de la industria nacional18. De la documentación y los medios probatorios que obran en el expediente se desprende que el sistema de producción de White Martins le permite comercializar el carburo de calcio a un precio bajo y, por tanto, competitivo. Los productores nacionales no cuentan con tecnología e infraestructura suficiente para reducir sus costos de pro- ducción y comercialización, que les permita enfrentarse con éxito a las importaciones. 15A manera ilustrativa, se puede citar el escrito presentado por el Comité el 23 de diciembre de 1997, que obra en el Tomo XIV a fojas 5665 del expediente, en el cual se señala: “(… ) Por efecto del dumping se ha obligado a los productores de bienes similares a mantener sus precios a nivel inferior a los que hubieran observado en ausencia de tales prácticas (… ) (… ) este precio después del dumping nos ha impedido y nos sigue impidiendo 3 años después en el año 1996 poder ajustarlo (…) cuando en realidad debería haberse incrementado a niveles que nos permitan no solamente operar sino hacerlo en cifras reales y cubrir los conceptos especificados en el inciso b) del artículo 14 del D.S. Nº 133-91-EF(… )”. 16ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 9, numeral 9.1.- La decisión de establecer o no un derecho antidum- ping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional . (El subrayado es nuestro) 17El volumen de importaciones procedentes de Argentina se incrementó, espe- cialmente, a partir del segundo semestre de 1997, de acuerdo con lo señalado en los Hechos Esenciales del caso seguido por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias contra Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. de Argentina. Dicho documento obra en el Tomo XV fojas 6275 del expediente del presente caso. 18A pesar de que la participación de las ventas del producto nacional en las ventas internas totales fue de 31,82% en 1997, el efecto más claro de la imposición de los derechos provisionales fue una sustitución de las importaciones procedentes de Brasil por las de Argentina que alcanzaron una participación de 42,73% en el mismo período.