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Pág. 188395 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000 Con relación al empleo, se ha observado también una reducción entre 1997 y 1998 de 42 a 33 empleados16. 3.4. Inventarios e inversiones En 1998 los inventarios de la solicitante se incremen- taron sustancialmente, con relación a años previos, en especial en el rubro “bodyboard” de correr olas y de recreo, lo que perjudicó su situación financiera, coincidiendo con el incremento de las importaciones de los productos inves- tigados. 4. DETERMINACION DE LA RELACION CAU- SAL ENTRE EL DUMPING Y EL DAÑO Se ha verificado que la solicitante registró pérdida de volúmenes de venta y participación de mercado, incre- mento de inventarios, menor uso de capacidad instalada, menor nivel de empleo, y deterioro de su situación finan- ciera. La evolución negativa de estos indicadores coincidió con el ingreso de tablas importadas de China, las que alcanzaron una participación de 80% en el total de impor- taciones en 1998. Asimismo, enero y abril de 1999 se ha registrado un volumen significativo de importaciones de tablas tipo "bodyboard" de correr olas originarias de Taiwan, ascendente al 24,42% del total de importaciones, a precios significativamente menores al valor normal tomado como referencia. Según se ha podido observar los principales clientes de la solicitante se han convertido en los principales impor- tadores, lo que significa una sustitución de la producción nacional por importaciones a precios dumping. III. APLICACION DE DERECHOS ANTIDUM- PING DEFINITIVOS Teniendo en cuenta que se ha determinado la existen- cia de dumping, daño y la relación causal entre el dumping y el daño, corresponde la aplicación de derechos antidum- ping definitivos a las importaciones de los productos investigados. Para las tablas tipo “bodyboard” de correr olas y de recreo, se ha considerado conveniente aplicar un dere- cho equivalente al margen de dumping correspondien- te, considerando que en el segmento en que los produc- tos investigados compiten con los productos naciona- les, no existe otro competidor importante y con produc- tos de calidades similares a los de los países investiga- dos, por lo que correspondería aplicar un derecho antidumping de conformidad con el margen de dum- ping determinado. Para las tablas tipo “kickboard” y con la finalidad de aplicar el derecho antidumping en el monto necesario para neutralizar el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional, de conformidad con el Artículo 40º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF17, se ha tenido en cuenta la competencia de los productos originarios de EE.UU. IV. POSIBILIDAD DE ELUSION DE LOS DE- RECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES APLICADOS POR EL INGRESO DE TABLAS TIPO “BODYBOARD” DE RECREO ORIGINARIAS DE TAIWAN El ingreso masivo durante los dos últimos meses de 1999 de tablas tipo “bodyboard” de recreo originarias de Taiwan puede constituir una forma de elusión a los derechos antidumping provisionales aplicados sobre los mismos productos originarios de China o sobre los demás productos originarios de Taiwan, teniendo en cuenta la magnitud del volumen importado (8.000 unidades) y el precio (US$ 3,2 en promedio por unidad), inferior al precio de los productos originarios de China (US$ 4,78 en prome- dio por unidad) importados durante 1998. Ello permite inferir, que los productos originarios de Taiwan –no suje- tos a investigación- podrían estar sujetos a prácticas de dumping que causen daño a la industria nacional. Por tal motivo, resulta recomendable realizar un seguimiento a las importaciones de tablas tipo “bodyboard” de recreo originarias de Taiwan, para tomar oportunamente las acciones del caso.Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 6 de junio del 2000, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Declarar fundada la solicitud presenta- da por Belech S.A. para la aplicación de derechos anti- dumping definitivos a las importaciones de tablas tipo “bodyboard” para correr olas y de recreo y, tablas tipo “kickboard” originarias de la República Popular China y a las importaciones de tablas tipo “bodyboard” para correr olas, originarias de China Taipei (Taiwan) que ingresan bajo las subpartidas arancelarias 9506.28.00.00 y 9503.90.00.00. Derechos antidumping ad-valorem FOB Subpartidas: 950628 y 950390 Longitud China Taiwan Productos Tablas “bodyboard” de correr mayor a 95 cm pero 120,5% 734,5% olas. menor o igual a 110 cm Tablas “bodyboard” de recreo mayor a 60 cm pero 65,3% - menor o igual a 95 cm Tablas “kickboard” para Menor o igual a 60 cm 21,1% piscinas. Elaboración: ST-CDS Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las partes interesadas así como a las autoridades de la Repú- blica Popular China y de China Taipei (Taiwan), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 3º.- Oficiar a la Superintendencia Nacio- nal de Aduanas a fin que, conforme a las reglas de la Ley General de Aduanas, se encargue de hacer efectivo el cobro de los derechos antidumping definitivos a los que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, y proceda a la devolu- ción de la diferencia entre los derechos antidumping provisionales y los derechos antidumping definitivos, sobre las importaciones de tablas tipo “kickboard” para piscina originarias de la República Popular Chi- na, de conformidad con el Artículo 23º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 4º .- Realizar seguimiento a las importacio- nes de tablas tipo bodyboard de recreo, originarias de China Taipei (Taiwan), que ingresan bajo las subpartidas arancelarias 9506.28.00.00 y 9503.90.00.00 Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por dos veces consecutivas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19º del Decre- to Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su segunda publicación en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo esta- blecido por el Artículo 21º del Decreto Supremo Nº 133- 91-EF. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE EZETA CARPIO Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI 16Folios 0098 y 0099 del expediente. 17DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Artículo 40º.- “Los derechos antidumping o compensatorios no excederán del monto necesario para neutralizar el daño o la amenaza de daño, que se hubiere comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado.” 7178