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Pág. 188390 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000 MPMRC-CC, reiterando los argumentos expresados en su apelatorio; Que, el 12.6.2000, la empresa J.I. Contratistas Gene- rales S.R.L. se apersonó al presente procedimiento como tercero legitimado, manifestando que el impugnante, al momento de ser descalificada su propuesta técnica, se retiró sin dejar constancia de que iba a impugnar el acto público posteriormente, llevando consigo su propuesta económica, en contravención de lo establecido en el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM, siendo que al haber aceptado la devolución de su propuesta invalidó su posibilidad de impugnación, conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal del CONSUCODE; Que, del examen de los antecedentes, resulta necesa- rio reconocer, en primer término, como cierto lo expuesto por la empresa J.I. Contratistas Generales S.R.L., respec- to a que tanto el postor recurrente como los otros postores descalificados, aceptaron la devolución de su propuesta económica y se retiraron sin dejar constancia en acta de su intención de impugnar la respectiva actuación, contravi- niendo así lo expresamente establecido en el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, no obstante lo expresado, este Tribunal no puede soslayar la transgresión en que ha incurrido la Entidad Licitante al fijar una fecha obligatoria para la visita a la obra, concluyendo luego que la inasistencia en la fecha prevista en las Bases configura causal de descalificación, pues tal situación contraviene el Art. 30º del D.S. Nº 039.98.PCM, donde claramente se establece que las Ba- ses se venden y entregan desde el día siguiente de la convocatoria, y hasta un día antes de la presentación de las propuestas, advirtiéndose aquí la primera contraven- ción, pues en el caso del recurrente éste adquirió las Bases el 30.3.2000, y recién le fueron entregadas cuatro días después; Que, del mismo modo, mal podían establecer las Bases de la Licitación, el día 5.4.2000, como fecha para la referida visita a la obra, siendo que en fechas posteriores recién debían realizarse las etapas de formulación de consultas hasta el 7.4.2000, y de observaciones a dichas Bases, hasta el 17.4.2000. Asimismo, si bien las Bases estipularon la obligación del recurrente de visitar la obra el 5.4.2000, no establecieron que el incumplimiento cons- tituiría causal de descalificación, con menor razón si, como se advierte de autos, los postores descalificados efectuaron sendas visitas a la obra en compañía del Director de Obras de la Entidad, actuaciones que luego fueron desconocidas por el Comité Especial, con el agra- vante de que el mencionado funcionario formó parte del referido Comité en calidad de miembro; Que, es importante enfatizar que las Leyes son pro- mulgadas para su debida aplicación, por lo que en el presente caso, las Bases no pueden transgredir los princi- pios consagrados en el Art. 3º de la Ley Nº 26850, especial- mente el referido al trato justo e igualitario a los contra- tistas, cuando adquieren esta calidad, y desde luego a los postores, en la etapa correspondiente; Que, por tanto, atendiendo a las irregularidades antes resaltadas, el proceso de selección es nulo desde la etapa de su convocatoria, debiendo la Entidad retrotraer lo actuado a dicho estado y, por su efecto, irrelevante pro- nunciarse sobre el recurso de revisión; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar nula la Licitación Pública Nº 001-2000- MPMRC-CC desde la etapa de su convocatoria, debiendo la Entidad retrotraer lo actuado a dicho estado, poniendo especial cuidado al momento de calendarizar las diversas etapas del mismo, y, por su efecto, irrelevante pronunciar- se sobre el recurso de revisión interpuesto por el Postor ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A., con arreglo a las consideraciones expresadas en la presente resolu- ción. 2. Devolver a la empresa recurrente la garantía recau- dada a su impugnación, conforme a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Declarar que la presente resolución sienta prece- dente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.98.PCM, del 18.4.97.4. Devolver a la Entidad Licitante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines legales consi- guientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS VARGAS GONZALES JESSEN ROJAS 7111 INDECOPI Se dispone la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importa- ciones de tablas tipo "bodyboard" para correr olas y de recreo, y tablas tipo "kickboard" originarias de la Repúbli- ca Popular China y a las importaciones de tablas tipo "bodyboard" para correr olas, originarias de China Taipei (Taiwan) que ingresan bajo las subpar- tidas arancelarias 9506.28.00.00 y 9509.90.00.00 Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios RESOLUCION Nº 007-2000/CDS-INDECOPI Lima, 6 de junio del 2000 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, en lo que resulte aplicable, el Informe Nº 011-2000/CDS del 6 de junio del 2000 de la Secretaría Técnica; y, CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES 1 SOLICITUD DE INICIO DE INVESTIGACION El 17 de mayo de 1999, la empresa Belech S.A.1 solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI2 el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de tablas tipo “bodyboard” para correr olas y de recreo, tipo “kickboard” para piscinas y aletas para “bodyboard” originarias de la República Popular China3 y China Taipei (Taiwan)4, las mismas que ingresan bajo las subpartidas arancelarias 9506.29.00.00 y 9503.90.00.00. Los argumentos presentados por la solicitante fueron los siguientes: i. Existencia de dumping en las importaciones de tablas tipo “bodyboard” de correr olas, del orden del 150%, tablas tipo “bodyboard” de recreo, del orden del 171%, tablas tipo “kickboard” del orden del 180% y aletas para bodyboard, del orden del 100%, procedentes de China y Taiwan. 1En adelante la solicitante 2En adelante la Comisión 3En adelante China 4En adelante Taiwan