Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2000 (24/06/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 24 de junio de 2000

En conclusion, del analisis de cada uno de los factores se desprende la inexistencia de una relacion de causalidad entre las importaciones procedentes de Brasil a precios dumping y el dano sufrido por la industria nacional. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto en el acapite III.3, corresponde confirmar la resolucion apelada en el extremo en que determino que no existe relacion de causalidad en el presente caso. III.4 El margen de dumping Toda vez que en el presente caso no se ha cumplido con uno de los presupuestos fundamentales para la imposicion de derechos antidumping definitivos, como es la existencia de una relacion de causalidad entre las importaciones investigadas y el dano a la industria nacional, en concordancia con el articulo 3.5 del Acuerdo Antidumping, esta Sala considera que resulta innecesario profundizar en el analisis del margen de dumping. Sin perjuicio de ello, la Sala estima necesario efectuar algunas precisiones sobre el margen de dumping calculado por la Comision. En primer lugar, en su recurso de apelacion, White Martins senalo que la Comision establecio de manera arbitraria las operaciones comerciales normales, excluyendo aquellas realizadas con White Martins Soldagem Ltda. y otras empresas vinculadas, pese a que el Acuerdo Antidumping no establece que al presentarse una circunstancia de vinculacion entre las partes se deban ignorar automaticamente las ventas hechas entre partes vinculadas. Mediante Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, la Sala desarrollo el criterio a utilizarse para el tratamiento de las operaciones con empresas vinculadas a efectos de calcular el valor normal en el presente procedimiento, por lo que dicho MORDAZA constituye cosa decidida por la Sala. En tal resolucion se indico lo siguiente: "(...)Al no tener una comparacion valida que conforme el unico supuesto para incluir las ventas realizadas a empresas vinculadas, es decir que los precios MORDAZA iguales a los precios de las operaciones realizadas entre partes independientes en el mismo nivel de comercializacion, esta Sala coincide con la Comision en que, para la determinacion del valor normal no se debian tomar en cuenta las ventas de White Martins a las distribuidoras vinculadas (...) ". (El subrayado es nuestro). En la resolucion apelada la Comision, teniendo en consideracion el criterio adoptado por la Sala, excluyo del universo de operaciones normales aquellas efectuadas con distribuidoras vinculadas. En consecuencia, la apelacion formulada por White Martins en el extremo referido a la exclusion de las ventas a partes vinculadas para la determinacion del valor normal, resulta improcedente. En MORDAZA lugar, la Sala considera que la Comision podria haber ajustado las operaciones consideradas para el calculo del valor normal atendiendo a la existencia de un margen de comercializacion. Ello se debe a que los clientes que fueron considerados para el calculo del valor normal fueron calificados por White Martins como "otros" los cuales podrian ser clientes marginales que compran volumenes mas bajos y a los que White Martins ha podido cobrar un margen de comercializacion, incluido en los precios de venta, tal como se senalo en la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI. En tal sentido, el margen de dumping determinado por la Comision en la resolucion apelada ­67,90%- podria encontrarse sobrevalorado. Sin embargo, dado que en el presente caso, no se ha probado la existencia de una relacion de causalidad entre las importaciones investigadas y el dano a la industria nacional, la omision del ajuste no afecta el sentido de la presente resolucion. Finalmente, debe indicarse que si bien las operaciones consideradas para el calculo del valor normal cumplen con la condicion que se establece en la legislacion antidumping, al constituir mas del 5,00% de las ventas del producto considerado al MORDAZA al que se exporta, estas operaciones representan menos del 1,00% de las ventas internas de White Martins, razon por la cual estas serian poco caracteristicas de su negocio. En atencion a lo anteriormente senalado, debe indicarse que el margen de dumping que se determina si-

guiendo los procedimientos establecidos en la legislacion antidumping no incorpora, en todos los casos, los efectos de situaciones especiales que se podrian generar en los mercados, como la descrita precedentemente. En consecuencia, resulta relevante tomar en cuenta dichas circunstancias especiales a efectos de que MORDAZA evaluadas conjuntamente con otros elementos de la investigacion, para decidir si corresponde imponer derechos antidumping. III.5 Pronunciamientos anteriores de la Comision y de la Sala respecto a la existencia de relacion de causalidad en el presente caso El Comite afirmo que la resolucion apelada se contradecia con anteriores pronunciamientos de la Comision (Resolucion Nº 014-96-INDECOPI/CDS del 6 de noviembre de 1996 y Resolucion Nº 012-1997-INDECOPI/CDS del 16 de octubre de 1997) en los cuales esta considero que si existia relacion de causalidad. Asimismo, el Comite indico que la existencia de relacion de causalidad no fue cuestionada por la Sala en su Resolucion Nº 0304-1998/ TDC-INDECOPI. Al respecto, debe senalarse que la Resolucion Nº 01496-INDECOPI/CDS no resulta vinculante para posteriores resoluciones de la Comision, dado que la misma constituye una decision preliminar para la determinacion de derechos provisionales que se adopto sobre la base de la informacion que la autoridad tenia a su disposicion en la etapa inicial del procedimiento. En la Resolucion Nº 012-97-INDECOPI/CDS, la Comision concluyo que existia nexo causal entre el margen de dumping y el dano sufrido por la produccion nacional. No obstante, dicho pronunciamiento fue declarado nulo por esta Sala en atencion a errores en la determinacion del margen de dumping, por lo que habiendo sido declarado como tal por esta instancia y, por ende, habiendo perdido su vigencia, no puede ser utilizado como argumento por el Comite. En la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, la Sala determino que el margen de dumping no habia sido bien calculado por lo que dispuso que la Comision recalcule dicho margen sobre la base de los criterios expuestos en tal pronunciamiento. Habiendo declarado nulo el margen de dumping determinado por la Comision, no correspondia que la Sala se pronunciara sobre el dano o la relacion de causalidad. Por tanto, la Sala considera que debe desestimarse el argumento de Comite referido a supuestas contradicciones entre la resolucion apelada y los pronunciamientos previos de la Comision y de esta Sala. III.6 La causal de nulidad invocada por el Comite El Comite ha senalado que la resolucion apelada contiene un vicio de nulidad, puesto que en MORDAZA la Comision no se pronuncio sobre su solicitud para que se imponga a White Martins una multa por MORDAZA de informacion falsa. El Comite sostuvo que White Martins oculto la calidad de distribuidor no vinculado de A MORDAZA Das Soldas S.A., toda vez que en el cuestionario para empresas exportadoras, White Martins la categorizo como un "consumidor final"19 . Tal como se puede observar del cuestionario para las empresas exportadoras presentado por White Martins, en el casillero correspondiente a "tipo de cliente", esta empresa incluyo a A MORDAZA Das Soldas S.A. dentro del rubro "otros" excluyendola de las categorias de productor y distribuidor. La Sala estima que dicha categorizacion se sustento en el margen minimo de las ventas de esta a la empresa A MORDAZA Das Soldas S.A. que, junto con el otro distribuidor no vinculado (Gases e Industriais Acetileno S.A.), constituyen cerca del 1,00% de las ventas del producto similar en el periodo investigado, por lo que una afirmacion de White Martins atribuyendole la calidad de "otro" es justificable. Por ello, la Sala considera que la imprecision en que incurrio White Martins no refleja una intencion de

19

Sobre la categoria "distribuidores no vinculados" de las empresas A MORDAZA Das Soldas S.A. y Gases e Industriais Acetileno S.A. no existe controversia en el procedimiento. MORDAZA partes, White Martins y el Comite, han aceptado dicha calidad.

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