Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (24/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 188397 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000 Nº  020-1999/CDS-INDECOPI, por lo cual el expedien- te fue nuevamente elevado a la Sala. De la revisión del expediente, se aprecia que en la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, la Sala preci- só lo siguiente: (i) El producto similar a ser comparado se encuentra constituido por el carburo de calcio que cumple con lo siguiente: (a) Granulometría : tamaño de granos en rangos en mm. de acuerdo a lo especificado por la Norma Técnica Peruana: de 50-80 mm., 25-50 mm., 15-25 mm., 4-7 mm., 1-4 mm. y 14 ND. Adicionalmente, se estableció la posibi- lidad de incluir el carburo de calcio de granulometría diferente de la establecida por la Norma Técnica Peruana (2-4 mm. y 4-15 mm.) siempre que no corresponda al carburo de calcio comercializado a granel. (b) Envase : en tambores de acero herméticos al aire y al agua de 50, 100 y 200 Kg. de capacidad. Adicionalmen- te, se incluyeron envases diferentes de los establecidos en la Norma Técnica Peruana, siempre que se trate de tambores de acero herméticos. En tal sentido, se conside- raron, también, los tambores de acero de 24 y de 25 Kg. de capacidad. (ii) El valor normal fue calculado sobre la base de transacciones que no pertenecen a un precio ex fábrica por lo que su comparación con el valor de exportación al Perú era incorrecta, de acuerdo con la legislación anti- dumping. Por Resolución Nº 020-1999/CDS-INDECOPI, la Co- misión declaró infundada la solicitud presentada por el Comité, en atención a las siguientes consideraciones: (i) El precio de exportación del carburo de calcio al Perú es de US$ 399,25 por TM. (ii) El valor normal del carburo de calcio en el mercado interno de Brasil es de US$ 670,34 por TM, calculado sobre la base de las ventas del producto similar a las empresas no vinculadas a la denunciada y a un nivel ex fábrica (A Casa Das Soldas y Gases e Industriais Acetile- no S.A.). (iii) El margen de dumping es de 67,90%. (iv) De la evaluación de indicadores como la magnitud de las importaciones de carburo de calcio, la participación de dichas importaciones en el total de ventas del producto a nivel nacional, la evolución de la producción nacional, el uso de la capacidad instalada; y, el precio de carburo de calcio de los productores nacionales, se ha determinado la existencia de daño a la industria nacional. (v) No existe relación de causalidad entre el margen de dumping determinado y el daño a la producción nacional por las siguientes razones: (a) Los precios del carburo de calcio importado, inde- pendientemente del país de procedencia, son significati- vamente menores a los precios del carburo de calcio nacional. (b) El daño sufrido por la industria nacional es atribui- ble a la falta de competitividad de los productores nacio- nales. En su apelación de la Resolución Nº  020-1999/CDS- INDECOPI, el Comité indicó que la Comisión no analizó correctamente la relación de causalidad existente entre el margen de dumping y el daño a la producción nacional. Al respecto, precisó lo siguiente: (i) White Martins fue el mayor exportador de carburo de calcio al Perú durante el período investigado, llegando a representar hasta el 70,50% de las importaciones entre enero y julio de 1996. (ii) La participación de las importaciones de White Martins en las ventas totales de carburo de calcio a nivel nacional aumentó progresivamente en detrimento de los productores nacionales, alcanzando una participación del 55,70% en el período de enero a julio de 1996. (iii) La Comisión consideró que los precios del carburo de calcio procedente de Brasil fueron menores a los de Argentina durante el período de investigación. Sin em- bargo, durante más de la mitad del período investigado,esto no fue así, según se apreciaba en el cuadro elaborado por la propia Secretaría Técnica de la Comisión. (iv) La Comisión ya había evaluado en anteriores oportunidades la relación de causalidad entre las impor- taciones a precios dumping de White Martins y el daño a la industria nacional, conclusiones que no fueron cuestio- nadas por la Sala mediante la Resolución Nº 0304-1998/ TDC-INDECOPI. (v) La Comisión no debió considerar en su resolución que las importaciones de carburo de calcio procedentes de Argentina no constituyen prácticas de dumping, toda vez que la Resolución Nº 178-1999/TDC-INDECOPI, por la cual la Sala declaró que no existía dumping en dicho caso, había sido impugnada en sede judicial. (vi) Aun cuando se partiera del supuesto negado de que las importaciones de Argentina son legítimas, co- rrespondería aplicar derechos antidumping definitivos a las importaciones de White Martins, por lo menos en proporción al grado de participación de tales importacio- nes en la generación del daño causado a la industria nacional. Adicionalmente, en su recurso de apelación, el Comité solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 020-1999/CDS-INDECOPI, toda vez que la Comisión no se pronunció sobre su solicitud para la aplicación de una multa a White Martins por proporcionar información falsa referida a la posición de A Casa Das Soldas en la cadena de comercialización del carburo de calcio en el mercado brasileño. El 3 de setiembre de 1999, White Martins apeló de la Resolución Nº 020-1999/CDS-INDECOPI, en lo referido a la determinación del margen de dumping. Los argumen- tos expuestos por White Martins fueron los siguientes: (i) La Comisión debió tomar como producto similar todo el carburo de calcio sin considerar elementos como la granulación y el envase, puesto que éstos carecen de incidencia determinante en el precio del producto. (ii) El valor normal fue calculado incorrectamente por la Comisión, dado que excluyó operaciones comerciales sin sustento alguno, en particular, las realizadas con distribuidores vinculados. (iii) Debido al cálculo del valor normal errado, la determinación del margen de dumping también se encon- traba distorsionada. En su escrito del 4 de enero de 2000, Carbotérmica señaló que durante el procedimiento la Comisión omitió lo siguiente: (i) declarar la confidencialidad de algunos de los documentos que dicha empresa presentó, (ii) compro- bar la veracidad de las cotizaciones proporcionadas por White Martins, (iii) verificar la correlación de las facturas de venta presentadas por White Martins; y, (iv) conside- rar la situación de la empresa investigada en el ranking internacional. El 17 de mayo de 2000, se llevó a cabo el informe oral, contando con la asistencia de ambas partes. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si resulta procedente la apelación de White Martins en el extremo en que impugnó la determinación del pro- ducto similar efectuada por la Comisión; (ii) si existe relación de causalidad entre el margen de dumping y los indicadores de daño a la producción nacio- nal en los términos del Acuerdo Antidumping; (iii) si resulta procedente la apelación de White Mar- tins en el extremo en que impugnó la determinación del valor normal efectuada por la Comisión; (iv) si, de ser el caso, corresponde pronunciarse sobre la determinación del margen de dumping calculado por la Comisión; (v) si la resolución apelada incurrió en causal de nulidad al omitir pronunciarse sobre la solicitud del Comité para la aplicación de una multa a White Martins por proporcionar información falsa; (vi) si corresponde pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por Carbotérmica en su escrito del 4 de enero de 2000; y,