Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2000 (24/06/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 24 de junio de 2000

Confirman resolucion que declaro infundada la solicitud presentada por el Comite de la Industria Quimica de la SNI para la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio, originario y procedente de Brasil, producido y exportado por White Martins Gases Industriais S.A.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0221-2000/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 006-96-CDS
PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) DENUNCIANTE : COMITE DE LA INDUSTRIA QUIMICA DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS (EL COMITE) DENUNCIADO : WHITE MARTINS GASES INDUSTRIAIS S.A. (WHITE MARTINS) MATERIA : DUMPING PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMAL OPERACIONES COMERCIALES NORMALES MARGEN DE DUMPING RELACION DE CAUSALIDAD PROCESAL NULIDAD ACTIVIDAD : FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS

ping, teniendo en consideracion que se ha establecido que, en el presente caso, no existe relacion de causalidad. Sin perjuicio de ello, se indica que dicho margen de dumping determinado por la Comision podria estar sobrevalorado, debido a que no se efectuaron ajustes por margen de comercializacion para establecer el valor normal. Se declaran improcedentes las pretensiones contenidas en el escrito presentado por Carbotermica S.A. el 4 de enero de 2000 referidas a supuestas omisiones incurridas por la Comision en la tramitacion del procedimiento, toda vez que las mismas no fueron alegadas en su oportunidad. Se declaran improcedentes los medios probatorios presentados por Carbotermica S.A. mediante su escrito del 4 de enero de 2000, toda vez que estos fueron ofrecidos en forma extemporanea, es decir con posterioridad a la puesta en conocimiento de los Hechos Esenciales del procedimiento. Se dispone publicar la presente resolucion por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislacion antidumping. MORDAZA, 7 de junio de 2000 I ANTECEDENTES El 2 de agosto de 1996, el Comite1 , en representacion de Carbotermica S.A. - en adelante, Carbotermica - y Hornos Electricos Peruanos S.A. - en adelante, Hepsa -2 , solicito a la Comision el inicio del procedimiento de investigacion y la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio comprendidos en la subpartida nacional 2849.10.00.00, procedentes de Brasil, fabricadas y exportadas por White Martins3 . Mediante Resolucion Nº 012-1997-INDECOPI/CDS emitida el 16 de octubre de 1997, la Comision dispuso aplicar derechos antidumping definitivos del orden del 40,39% ad valorem FOB a dichas importaciones4 . El 13 y el 17 de noviembre de 1997, White Martins y el Comite, respectivamente, apelaron de la Resolucion Nº 012-1997-INDECOPI/CDS, por lo cual el expediente fue elevado a la Sala. Por Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI emitida el 30 de octubre de 1998, la Sala declaro la nulidad de la Resolucion Nº 012-1997-INDECOPI/CDS y se dispuso remitir el expediente a la Comision para que redetermine el valor normal, realice la comparacion con el valor de exportacion para determinar el margen de dumping y establezca, de ser el caso, nuevos derechos antidumping. El 3 de agosto de 1999, la Comision emitio la Resolucion Nº 020-1999/CDS-INDECOPI, mediante la cual declaro infundada la solicitud presentada por el Comite. El 2 y el 3 de setiembre de 1999, el Comite y White Martins respectivamente, apelaron de la Resolucion

SUMILLA: se confirma la Resolucion Nº 020-1999/ CDS-INDECOPI emitida por la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios el 3 de agosto de 1999, que declaro infundada la solicitud presentada por el Comite de la Industria Quimica de la Sociedad Nacional de Industrias, en representacion de las empresas Carbotermica S.A. y Hornos Electricos Peruanos S.A., para la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio, originario y procedente de Brasil, fabricado y exportado por White Martins Gases Industriais S.A. Ello, en atencion a que no se ha acreditado una relacion de causalidad entre las importaciones investigadas y el dano producido a la industria nacional, en los terminos del Acuerdo relativo a la aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Asimismo, se declara infundado el pedido de nulidad formulado por el Comite de la Industria Quimica de la Sociedad Nacional de Industrias, atendiendo a que en el caso en cuestion no se ha incurrido en causal que invalide el procedimiento. Ello, toda vez que la omision de la Comision en pronunciarse sobre la solicitud del Comite para la imposicion de una multa a White Martins Gases Industriais S.A. por la MORDAZA de informacion falsa, no invalida el procedimiento, en tanto que el pedido de sancion resulta infundado. Se declara improcedente la apelacion formulada por White Martins Gases Industriais S.A. en los extremos referidos a la determinacion del producto similar y a la exclusion de las ventas a partes vinculadas para la determinacion del valor normal, toda vez que dichos aspectos ya fueron definidos por la Sala mediante la Resolucion Nº 03041998/TDC-INDECOPI, pronunciamiento que tiene la calidad de cosa decidida. Se precisa que carece de objeto profundizar en el analisis de la determinacion del margen de dum-

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Dichas empresas son asociadas de la Sociedad Nacional de Industrias y al Comite de la Industria Quimica de la Sociedad Nacional de Industrias. La Sociedad Nacional de Industrias es una persona juridica de derecho privado que tiene por objeto representar los intereses de sus asociados, para lo cual esta facultada para actuar como entidad representativa de la industria nacional. Las mencionadas empresas representan el 100% de la MORDAZA de produccion nacional, por lo que se cumple con lo establecido en el articulo 5 numeral 5.4 del Acuerdo Antidumping referido a la representatividad de las empresas denunciantes. Debe precisarse que inicialmente la solicitud fue presentada contra las empresas Concal Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.) y Carboindustrial S.A. No obstante, la Comision resolvio que la denuncia se entendia entablada contra White Martins. Ello en atencion a que, White Martins senalo que Concal Carbureto de Calcio S.A. fue absorbida por la Compania Nacional de Calvarios e Derivados-Concal. Posteriormente, esta MORDAZA empresa fue absorbida por White Martins. Por otro lado, la MORDAZA empresa denunciada Carboindustrial S.A. nunca exporto carburo de calcio al Peru. Cabe resaltar que mediante Resolucion Nº 007-97-INDECOPI/CDS emitida el 29 de MORDAZA de 1997, la Comision resolvio aplicar derechos antidumping provisionales equivalentes a 65% ad-valorem FOB a dichas importaciones.

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