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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (24/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 188396 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000 Confirman resolución que declaró in- fundada la solicitud presentada por el Comité de la Industria Química de la SNI para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio, originario y proce- dente de Brasil, producido y exporta- do por White Martins Gases Indus- triais S.A. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0221-2000/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 006-96-CDS PROCEDENCIA :COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) DENUNCIANTE :COMITE DE LA INDUSTRIA QUIMICA DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE IN- DUSTRIAS (EL COMITE) DENUNCIADO :WHITE MARTINS GASES INDUSTRIAIS S.A. (WHITE MARTINS) MATERIA :DUMPING PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMAL OPERACIONES COMERCIALES NOR- MALES MARGEN DE DUMPING RELACION DE CAUSALIDAD PROCESAL NULIDAD ACTIVIDAD :FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRO- DUCTOS QUIMICOS SUMILLA : se confirma la Resolución Nº 020-1999/ CDS-INDECOPI emitida por la Comisión de Fisca- lización de Dumping y Subsidios el 3 de agosto de 1999, que declaró infundada la solicitud presenta- da por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias, en representa- ción de las empresas Carbotérmica S.A. y Hornos Eléctricos Peruanos S.A., para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de car- buro de calcio, originario y procedente de Brasil, fabricado y exportado por White Martins Gases Industriais S.A. Ello, en atención a que no se ha acreditado una relación de causalidad entre las importaciones in- vestigadas y el daño producido a la industria nacio- nal, en los términos del Acuerdo relativo a la apli- cación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Asimismo, se declara infundado el pedido de nulidad formulado por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias, atendiendo a que en el caso en cuestión no se ha incurrido en causal que invalide el procedimiento. Ello, toda vez que la omisión de la Comisión en pronunciarse sobre la solicitud del Comité para la imposición de una multa a White Martins Gases Industriais S.A. por la presentación de información falsa, no invalida el procedimiento, en tanto que el pedido de sanción resulta infundado. Se declara improcedente la apelación formula- da por White Martins Gases Industriais S.A. en los extremos referidos a la determinación del producto similar y a la exclusión de las ventas a partes vinculadas para la determinación del valor nor- mal, toda vez que dichos aspectos ya fueron defini- dos por la Sala mediante la Resolución Nº 0304- 1998/TDC-INDECOPI, pronunciamiento que tiene la calidad de cosa decidida. Se precisa que carece de objeto profundizar en el análisis de la determinación del margen de dum-ping, teniendo en consideración que se ha estableci- do que, en el presente caso, no existe relación de causalidad. Sin perjuicio de ello, se indica que dicho margen de dumping determinado por la Comisión podría estar sobrevalorado, debido a que no se efectuaron ajustes por margen de comercialización para esta- blecer el valor normal. Se declaran improcedentes las pretensiones con- tenidas en el escrito presentado por Carbotérmica S.A. el 4 de enero de 2000 referidas a supuestas omisiones incurridas por la Comisión en la trami- tación del procedimiento, toda vez que las mismas no fueron alegadas en su oportunidad. Se declaran improcedentes los medios probato- rios presentados por Carbotérmica S.A. mediante su escrito del 4 de enero de 2000, toda vez que éstos fueron ofrecidos en forma extemporánea, es decir con posterioridad a la puesta en conocimiento de los Hechos Esenciales del procedimiento. Se dispone publicar la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Perua- no conforme a lo dispuesto en la legislación anti- dumping. Lima, 7 de junio de 2000 I ANTECEDENTES El 2 de agosto de 1996, el Comité1, en representación de Carbotérmica S.A. - en adelante, Carbotérmica - y Hornos Eléctricos Peruanos S.A. - en adelante, Hepsa -2, solicitó a la Comisión el inicio del procedimiento de inves- tigación y la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio comprendidos en la subpartida nacional 2849.10.00.00, procedentes de Bra- sil, fabricadas y exportadas por White Martins3. Median- te Resolución Nº 012-1997-INDECOPI/CDS emitida el 16 de octubre de 1997, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping definitivos del orden del 40,39% ad valorem FOB a dichas importaciones4. El 13 y el 17 de noviembre de 1997, White Martins y el Comité, respectivamente, apelaron de la Resolución Nº 012-1997-INDECOPI/CDS, por lo cual el expediente fue elevado a la Sala. Por Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI emi- tida el 30 de octubre de 1998, la Sala declaró la nulidad de la Resolución Nº 012-1997-INDECOPI/CDS y se dis- puso remitir el expediente a la Comisión para que redetermine el valor normal, realice la comparación con el valor de exportación para determinar el margen de dumping y establezca, de ser el caso, nuevos derechos antidumping. El 3 de agosto de 1999, la Comisión emitió la Reso- lución Nº 020-1999/CDS-INDECOPI, mediante la cual declaró infundada la solicitud presentada por el Comi- té. El 2 y el 3 de setiembre de 1999, el Comité y White Martins respectivamente, apelaron de la Resolución 1Dichas empresas son asociadas de la Sociedad Nacional de Industrias y al Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias. La Sociedad Nacional de Industrias es una persona jurídica de derecho privado que tiene por objeto representar los intereses de sus asociados, para lo cual está facultada para actuar como entidad representativa de la industria nacional. 2Las mencionadas empresas representan el 100% de la rama de producción nacional, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 5 numeral 5.4 del Acuerdo Antidumping referido a la representatividad de las empresas denun- ciantes. 3Debe precisarse que inicialmente la solicitud fue presentada contra las empre- sas Concal Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.) y Carboin- dustrial S.A. No obstante, la Comisión resolvió que la denuncia se entendía entablada contra White Martins. Ello en atención a que, White Martins señaló que Concal Carbureto de Calcio S.A. fue absorbida por la Compañía Nacional de Calvarios e Derivados-Concal. Posteriormente, esta última empresa fue absor- bida por White Martins. Por otro lado, la segunda empresa denunciada Carboin- dustrial S.A. nunca exportó carburo de calcio al Perú. 4Cabe resaltar que mediante Resolución Nº 007-97-INDECOPI/CDS emitida el 29 de abril de 1997, la Comisión resolvió aplicar derechos antidumping provisio- nales equivalentes a 65% ad-valorem FOB a dichas importaciones.