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Pág. 187286 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 31 de mayo de 2000 CAPITULO II INGRESO AL INDICE DE VERIFICADORES Artículo 5 .- Documentación para la inscripción de los Verificadores Responsables . Para la inscripción en la Sección de Verificadores Res- ponsables del Indice de Verificadores, el ingeniero civil o arquitecto colegiado deberá presentar el formato respectivo, debidamente llenado y suscrito, adjuntando los siguientes documentos: a) Copia simple de su documento de identidad o carné de extranjería en su caso; b) Copia Certificada de su título profesional original expedido por universidad peruana o revalidado conforme a ley; c) Certificado de Habilitación Profesional del Colegio de Arquitectos del Perú, en adelante CAP o del Colegio de Ingenieros del Perú en adelante CIP, según corresponda, con una antigüedad no mayor de treinta días; d) Dos fotografías a color tamaño carné; e) Declaración Jurada en la que conste: i) estar en plena capacidad del ejercicio de sus derechos civiles; ii) no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; iii) no encontrarse en estado de insolvencia o quiebra; iv) no haber sido inhabilitado en ninguno de los Indices de Profesionales de las Secciones Especiales de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble o de los Indices de Profesionales del Registro Predial Urbano. f) Recibo de pago del arancel; Artículo 6 .- Documentación para la inscripción de los Verificadores Ad Hoc . Para la inscripción en la Sección de Verificadores Ad Hoc del Indice de Verificadores, la entidad acreditadora, a través de su representante legal, deberá presentar el formato respectivo, debidamente llenado y suscrito, adjuntando los siguientes documentos: a) Copia simple del documento de identidad del verifi- cador o de su carné de extranjería en su caso; b) Copia certificada de su título profesional expedido por universidad peruana o revalidado conforme a ley; c) El Certificado de Habilitación Profesional original del CAP o del CIP, según corresponda, con una antigüedad no mayor de treinta días. d) Dos fotografías a color tamaño carné. e) Declaración Jurada de estar en plena capacidad del ejercicio de sus derechos civiles, de no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso, ni encontrarse en estado de insolvencia o quiebra. f) Recibo de pago del arancel. Artículo 7.- Autorización de la inscripción . Presentada la documentación señalada en los dos artícu- los precedentes, según corresponda, -y previa verificación de la misma- la Jefatura de la Oficina Registral respectiva, autorizará la inscripción del interesado en la Sección corres- pondiente del Indice de Verificadores, en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de presenta- ción de la solicitud. Al autorizarse la inscripción del interesado en el Indice de Verificadores, se le asignará un Código Unico Registral (CIR) para su identificación, el mismo que se conformará del siguiente modo: CIR, seguido de las letras correspondientes al isotipo de la oficina registral, seguido del número correla- tivo que empezará del 0001, seguido del VR, si se trata del Verificador Responsable, y AH, tratándose del verificador ad hoc. El código asignado será generado automáticamente en la base de datos del Indice de Verificadores de la Oficina Registral respectiva. En caso de cancelación del CIR, no procede su asignación al mismo u otro profesional. Artículo 8. - Otorgamiento de la Credencial de Veri- ficador. Una vez efectuada la inscripción a que se refiere el artículo anterior, la Oficina Registral respectiva otorgará al verificador registrado, la Credencial de Verificador Respon- sable o Ad Hoc, que lo autorizará a ejercer sus funciones dentro del ámbito de dicha Oficina Registral. Para este efecto, se notificará la resolución autoritativa al verificador responsable o a la entidad acreditadora según corresponda, para que el verificador proceda a recabar la indicada creden- cial. La notificación podrá efectuarse por fax o correo electró- nico. Hasta la fecha en que se efectúe la notificación, el solicitante se obliga a no certificar ningún tipo de acto ocontrato en su calidad de profesional inscrito en el Indice de Verificadores. Artículo 9 .- Renovación de la Inscripción . La inscripción en el Indice de Verificadores tendrá un plazo de vigencia de dos años, debiendo ser renovada antes de la fecha de su vencimiento, previa presentación de la solicitud (por el profesional o la entidad acreditadora, en su caso), dirigida al Jefe de la Oficina Registral, adjuntando: i) el certificado de habilitación profesional con una antigüedad no mayor de treinta días; ii) el recibo de pago del arancel corres- pondiente; y iii) una declaración jurada de que no han variado las circunstancias que declaró en su inscripción original, así como que su firma y sello siguen siendo las mismas. Artículo 10.- Caducidad de la inscripción La inscripción en el Registro de Verificadores caducará automáticamente al vencimiento del plazo, si antes de su vencimiento no se hubiera solicitado su renovación. Artículo 11.- Tacha de título El Registrador deberá, bajo responsabilidad, tachar todo título que contenga un Informe Técnico suscrito por un verificador: i) inhabilitado definitivamente para el ejercicio profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 15 del “Reglamento”; ii) cuya inscripción ha caduca- do; iii) retirado del Indice de conformidad con el Art. 12° del presente Reglamento; iv) suspendido temporalmente del Indice de Verificadores; y, v) inhabilitado temporalmente para el ejercicio profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 15 del “Reglamento”. Artículo 12 .- Retiro de verificadores inactivos . La Jefatura de la Oficina Registral podrá retirar del Indice respectivo a aquellos verificadores cuyos informes técnicos no hayan accedido al Registro en el plazo de un año. Dicho retiro surtirá efectos a partir de la notificación al verificador. Este retiro implica la exclusión del profesional y surtirá efectos a partir de su notificación por nota. No obstante, el profesional podrá solicitar nuevamente, en cualquier mo- mento, su reincorporación al Indice de Verificadores. Artículo 13 .- Sujeción a obligaciones, deberes y sanciones . El ingreso de una persona al Indice de Verificadores, determina su sujeción a las obligaciones, deberes y, en su caso, a las sanciones que establece el presente Reglamento. Artículo 14.- Publicidad del Indice de Verificado- res. Cualquier persona podrá solicitar a la Oficina Registral respectiva, previo pago del arancel correspondiente, la infor- mación relativa al Indice de Verificadores. Artículo 15.- Constatación previa de la habilita- ción del Verificador. Cuando se presente al Registro un formulario registral para la inscripción de cualquiera de los actos previstos en la Ley N° 27157, la previa constatación de la habilitación del Verificador Responsable, le corresponde al notario conforme lo establece el Artículo 29 del “Reglamento”. El registrador debe limitarse a constatar solamente la previa inscripción del verificador en el Indice. CAPITULO III CALIFICACION DE LAS SOLICITUDES Artículo 16 .- Plazo para la evaluación, denegatoria y funcionamiento del silencio administrativo. Los formatos para la inscripción serán calificados por el Registrador en un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles de haber sido presentado, comunicando al solicitan- te el resultado de su evaluación. Artículo 17.- Plazos para la subsanación de omisio- nes en documentación y/o solicitud de información adicional . Si el solicitante ha omitido presentar alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el Regis- trador procederá a comunicarle por una sola vez dicha omisión, en el mismo plazo señalado en el artículo preceden- te para que, en un plazo que no excederá los diez (10) días hábiles, el solicitante proceda a la subsanación de la misma. Así mismo, podrá solicitarse información adicional si exis- tieran elementos de juicio que justificaran la presunción de que el solicitante no cumple con los requisitos señalados. Artículo 18.- Inadmisibilidad de la solicitud . En caso de no cumplir con dicha subsanación, el pedido se declarará inadmisible, sin perjuicio del derecho del soli- citante de volver a presentar un nuevo formato cumpliendo con todos los requisitos. Artículo 19 .- Recursos contra la denegatoria de la solicitud . Contra la denegatoria de la solicitud de inscripción en el Indice de Verificadores, proceden los recursos de reconside- ración y apelación.