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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2000 (31/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 187287 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 31 de mayo de 2000 Artículo 20 .- Instancias para conocer de los recur- sos de reconsideración y apelación . Los recursos de reconsideración se interponen ante el registrador encargado de la calificación. Los recursos de apelación se interponen ante el Tribunal Registral, debien- do dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado a dicha instancia registral. Artículo 21.- No suspensión de la denegatoria en caso de interposición de recursos de apelación y re- consideración. Los recursos de reconsideración y apelación interpuestos contra la denegatoria de la solicitud de inscripción en el Indice de Verificadores, no suspenden los efectos de la misma. TITULO SEGUNDO ACTUACION DE LOS VERIFICADORES CAPITULO I DEBERES DE LOS PROFESIONALES INSCRITOS EN EL INDICE DE VERIFICADORES Artículo 22 .- Deberes de los Verificadores El profesional inscrito en el Indice de Verificadores está obligado a: a) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en los respec- tivos Códigos de Etica Profesional, y el presente Reglamen- to, o cuando sea contrario a la Ley, la moral o a las buenas costumbres, cuando se cause agravio personal o profesional, o cuando no se sufraguen los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma pactadas. b) Proceder con probidad, veracidad, lealtad y buena fe. c) Ejercer sus funciones solamente respecto de los pre- dios registrados en las Oficinas Registrales ante las cuales se han inscrito. d) Actualizar los datos proporcionados en el formato de inscripción. e) Abstenerse de seguir actuando como verificador, de presentarse cualesquiera de las situaciones descritas en el segundo párrafo del Artículo 9 del presente Reglamento. f) Llevar un archivo correlativo y foliado de todos los actos, contratos y documentos que autoricen. Dicho archivo deberá estar en orden cronológico y contener una copia del FOR y/o demás documentación que haya sido certificada por él. g) Exhibir el archivo establecido en el literal anterior a solicitud del Jefe de la Oficina Registral o de los funcionarios de la SUNARP. h) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, así como las Directivas emanadas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos referidas a la aplicación de la Ley N° 27157 y su Reglamento. CAPITULO II IMPEDIMENTOS DE LOS VERIFICADORES Artículo 23 .- Impedimentos de los Verificadores . El profesional inscrito en el Indice de Verificadores está prohibido de suscribir Formularios Registrales en los que intervengan como propietario él mismo, su cónyuge, ascen- dientes, descendientes y parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, o cuando exista conflicto de intereses entre él o los solicitantes y el profesional. CAPITULO III RESPONSABILIDADES DE LOS VERIFICADORES Artículo 24.- Responsabilidades de los Verificado- res. El profesional inscrito en el Indice de Verificadores es responsable civil, penal y administrativamente de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione en el ejercicio de su función de verificador a cualesquiera de los sujetos de derecho intervinientes en el proceso de regularización de edificaciones o a terceros. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE MUESTREO Artículo 25.- Procedimientos de muestreo.Los procedimientos de muestreo serán efectuados por el personal que comisione la Jefatura de la Oficina Registral, con el objetivo de verificar con posterioridad a la inscripción del profesional en el Indice de Verificadores: i) el cumpli- miento en su oportunidad de los requisitos señalados en el presente Reglamento, ii) que los datos proporcionados y los documentos adjuntados por el profesional fueron fidedignos; así como fiscalizar las funciones y los deberes que la Ley Nº 27157, el “Reglamento” y el presente Reglamento confiere a los verificadores. Artículo 26.- Porcentajes mínimos de fiscaliza- ción. La verificación podrá realizarse en cualquier momento y deberá cubrir, por lo menos, el 5% de los formatos presenta- dos y el 2% de los actos realizados dentro de un período de un año, según sea el caso. CAPITULO V PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y SANCIONES Artículo 27 .- Procedimientos disciplinarios. El proceso disciplinario que, por incumplimiento de sus funciones o trasgresión a las normas legales sea atribuible al Verificador, se iniciará de oficio o a petición de parte interesada y se sustanciará dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que se notifique al profesional de la apertu- ra del proceso. Artículo 28 .- Clases de Sanciones . De conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del “Reglamento”, las sanciones, según la gravedad de la falta y antecedentes del profesional verificador, podrán ser apli- cadas de la siguiente forma: a) Suspensión temporal no menor de quince (15) días, ni mayor de seis (06) meses, cuando la falta es leve. b) Cancelación de su registro de verificador si la falta es grave, o a la tercera suspensión por falta leve. c) Inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, que será dispuesta por el Juez a mérito de la denuncia del propietario, del Colegio Profesional al que pertenece, de la Municipalidad y/o del Registro ante el que se cometió el hecho, cuando la falta implique comisión de un delito; sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. Artículo 29.- Organos competentes para sancionar. De conformidad con lo establecido en el Artículo 18 del “Reglamento”, las sanciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán impuestas en primera instancia por el Jefe de la Oficina Registral correspondiente. En segunda instancia, es competente para conocer de ellas, el Directorio de la SUNARP. Hasta que la Jefatura de la Oficina Registral determine la sanción aplicable al verificador, éste podrá ser suspendido en el ejercicio de la función, no pudiendo efectuar ningún trámite ante los organismos desconcentrados de la SUNARP, en su calidad de profesional mientras dure tal suspensión, siempre y cuando la sanción que corresponda imponer sea de suspensión o de cancelación de su registro. En el supuesto del párrafo precedente, la suspensión provisional impuesta será considerada para efectos del cumplimiento de la sanción de suspensión que finalmente se pueda imponer. La Jefatura de la Oficina Registral declara- rá la suspensión provisional una vez iniciado el proceso sancionatorio. Artículo 30 .- Recurso de apelación. Contra lo resuelto por el Jefe de la Oficina Registral Regional procede la interposición del recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notifi- cación de la correspondiente Resolución. Artículo 31 .- Plazo para el trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación debe dirigirse a la misma auto- ridad que expidió la Resolución para que eleve lo actuado al Directorio de la SUNARP. Dicho trámite se cumplirá dentro del plazo de cinco (05) días hábiles luego de recepcionada la apelación, bajo responsabilidad de la autoridad correspon- diente. Artículo 32 .- Anotación de la sanción. Toda sanción se anotará, una vez agotada la vía adminis- trativa, en el Indice de Verificadores. Cuando el profesional sancionado fuere un Verificador Ad Hoc, el Jefe de la Oficina Registral correspondiente cursará comunicación de dicha circunstancia a la entidad acreditadora, para los fines co- rrespondientes.