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Pág. 187291 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 31 de mayo de 2000 Aprueban Directiva para la aplicación del Art. 2011º del Código Civil, sobre responsabilidad del registrador para observar y tachar partes que proven- gan del fuero judicial RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS N° 066-2000-SUNARP/SN Lima, 5 de abril del 2000 CONSIDERANDO: Que, la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil, añadió un segundo párrafo al Artículo 2011º del Código Civil, el cual prescribe que la calificación de la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y asientos de los registros públicos, no es aplicable, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscrip- ción; Que, sin embargo, el Artículo 2021º del precitado Código señala expresamente que los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles; Que, por otro lado, existe nutrida jurisprudencia del Tribunal Registral, en la que se establece que lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 2011º del Código Civil, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales como el de prioridad tanto en su efecto preferente como excluyente, así como el del tracto sucesivo, establecidos en el Libro Noveno del Código acotado; Que, en ese sentido, resulta necesario la aprobación de una Directiva que permita la debida aplicación del Artículo 2011º del Código Civil; Que el Directorio de la SUNARP, en su sesión extraordi- naria del 31 de marzo del 2000, acordó por unanimidad aprobar la mencionada Directiva. De conformidad con el literal v), del Artículo 7° del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprobado por Decreto Supremo N° 04-95-JUS; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Aprobar la Directiva N° 002-2000- SUNARP/SN, para la debida aplicación del Artículo 2011º del Código Civil, precisando la responsabilidad del Registra- dor de observar o tachar los partes que provengan de fuero judicial, cuando los mismos se refieran a actos no inscribi- bles a los que alude el Artículo 2021º del Código Civil, o exista incompatibilidad entre la resolución judicial que ordena la inscripción de una posesión y los respectivos antecedentes registrales. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELVIRA MARTINEZ COCO Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA Nº 002-2000-SUNARP/SN 1.- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2011º del Código Civil, los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. El referido artículo fué ampliado por la Primera Dispo- sición Modificatoria del Código Procesal Civil, que añadió el párrafo siguiente: “Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplica- bles, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro”.Asimismo, el numeral 8) del artículo 2019º del Código Civil, establece que son inscribibles en el registro del depar- tamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, En la práctica, la interpretación del segundo párrafo del artículo 2011º, y el numeral 8) del artículo 2019º del Código Civil ha generado confusión sobre las atribuciones del Regis- trador para poder calificar los partes provenientes del fuero judicial. El derecho de posesión se define como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 896º del Código Civil. Al regular la posesión, el precitado Código ha dispuesto que ninguna presunción posesoria puede oponerse al propietario con derecho inscrito. La doctrina ha convenido en excluir del mencionado ejercicio de dichos poderes o la reivindicación propia de quien es titular del derecho de propiedad sobre un inmueble, más aún si éste se encuentra inscrito, en cuyo caso su derecho adquiere oponibilidad “erga omnes”. Salvo la excepción prevista en el Decreto Legislativo N° 667 para la regularización de la propiedad de predios rura- les, el derecho de posesión no constituye un derecho inscri- bible, toda vez que otorga únicamente a quien lo detenta el ejercicio fáctico de uno o más de los poderes antes referidos. Por ello, el artículo 2021º del Código Civil señala expresa- mente que “los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisiti- va, no son inscribibles”. Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes, con mayor razón el derecho de posesión no podrá oponerse a aquellos propietarios con derecho inscrito que no tengan vínculo alguno con la relación jurídica sobre la cual recae el derecho de posesión peticionado. La inscripción de una resolución o sentencia, debe ajus- tarse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, atendiendo a una aplicación integral de la normatividad vigente, cuyo cumplimiento no puede acarrear responsabilidad alguna para el Registrador Público. En efecto, debe tenerse presente que si bien la facultad de los Registradores de calificar la legalidad de los docu- mentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capa- cidad de los otorgantes y la validez de ellos, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, no es aplicable para el caso de partes provenientes del fuero judicial, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011º del Código Civil, no es menos cierto que dicha disposición no enerva la plena vigencia de los demás principios registra- les recogidos en el mismo, como el de prioridad tanto en su efecto preferente como excluyente, contemplados en los artículos 2016º y 2017º del aludido Código, debiendo aplicarse en armonía con éstos, teniendo en cuenta ade- más que ninguna inscripción puede causar perjuicio a terceros ajenos a una relación jurídica, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho. Asimismo, toda inscripción debe extenderse únicamente cuando el título respectivo sea compatible con los anteceden- tes que obran en el Registro, adecuándose ello a lo dispuesto por el artículo 2015º del Código Civil, que consagra el Principio del Tracto Sucesivo, siendo también de aplicación el Principio de Impenetrabilidad a que se refiere el artículo 2017º del mencionado Código, que establece la imposibilidad de inscribir un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior. En consecuencia, para evitar una aplicación contradic- toria entre lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011º, y el artículo 2021º y los demás principios registrales consagrados en el Libro Noveno del Código Civil, el Regis- trador deberá cumplir con efectuar una interpretación integral de los principios y disposiciones legales aplicables, a los casos en que la resolución que contiene un parte judicial ordene la inscripción de una resolución o sentencia que verse sobre el derecho de posesión, o sea incompatible con los antecedentes registrales, en aplicación de lo previs- to por el artículo 2021º del Código Civil y a la nutrida jurisprudencia expedida por el Tribunal Registral, más aún cuando dicho parte pretenda que se inscriba un pro- nunciamiento judicial que afecte a terceros que no forman parte de la relación jurídico material y procesal, sin incu- rrir por ello en responsabilidad civil, penal o administrati- va, en atención a lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 20º del Código Penal. 2.- FINALIDAD DE LA DIRECTIVA Facilitar la debida aplicación del segundo párrafo del artículo 2011º del Código Civil, y en tal sentido, precisar la