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Pág. 195088 NORMAS LEGALES Lima, sábado 18 de noviembre de 2000 Asimismo, se admitirán a revisión las firmas de adherentes no presentadas, siempre que consten en los formatos oficiales de la autoridad electoral. Artículo 10º .- RENIEC asume control de adherentes y se autoriza participación de personeros Modifícanse los Artículos 91º y 92º de la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones, por los siguientes textos: "Artículo 91º.- El Jurado Nacional de Elecciones solicita al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Nacionales de Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 88º. Para esos efectos, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sustituye a la Oficina Nacional de Procesos Electo- rales en las funciones previstas en la Ley. Artículo 92º.- Los lotes de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de así requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de adherentes. El RENIEC puede suspender la verificación en caso de que se alcance el mínimo requerido. El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez (10) días naturales. Durante la comprobación de la lista de adherentes puede participar y hacer las impugnaciones del caso el representante legal de la organización política. Asimismo, pueden participar los representantes de las organizaciones de observación electo- ral reconocidas." Artículo 11 º.- No hay reelección inmediata Modifícase el Artículo 105º de la Ley Nº 26859 - Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto: "Artículo 105º.- El mandato presidencial es de cinco (5) años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular sujeto a las mismas condiciones." Artículo 12º .- Plazo de inscripción de listas Modifícase el Artículo 115º de la Ley Nº 26859 - Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto: "Artículo 115º.- Cada partido político, agrupación indepen- diente o alianza, registrado en el Jurado Nacional de Elecciones sólo puede inscribir una lista completa de candidatos al Congre- so de la República. El plazo para la inscripción de la lista será de hasta setenta y cinco (75) días naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra." Artículo 13º .- Crea personero de centro de votación Adiciónase al Artículo 129º de la Ley Nº 26859 - Orgánica de Elecciones, el inciso d), con el siguiente texto: "Artículo 129º.- d) Personero ante los centros de votación acreditado por el Personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial." Artículo 14º .- Amplía competencia de los personeros técnicos Los personeros técnicos, sin perjuicio de las atribuciones que les otorga la ley, pueden observar en tiempo real los procesos de cómputo relacionados con su circunscripción. Artículo 15º .- Personeros de mesa y centros de vota- ción Los personeros de Mesa de Sufragio y de centros de votación pueden acreditarse hasta el mismo día de las elecciones. Un personero de Mesa puede participar en una o más mesas de sufragio. Pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta la entrega del material electoral con los cómputos en Mesa a los funcionarios electorales. Artículo 16º .- Prohibición a personeros Adiciónase el siguiente inciso al Artículo 154º de la Ley Nº 26859 - Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto: "Artículo 154º.- c) Interrumpir el escrutinio o solicitar la revisión de decisio- nes adoptadas por la Mesa de Sufragio cuando no se encontraba presente." Artículo 17º .- Publicación de encuestas Modifícase el Artículo 191º de la Ley Nº 26859 - Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:"Artículo 191º.- La publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efec- tuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones. El día de la elección sólo se pueden difundir proyecciones basadas en el muestreo de las actas electorales luego de la difusión del primer conteo rápido que efectúe la ONPE o a partir de las 22:00 horas, lo que ocurra primero. En caso de incumpli- miento, se sancionará al infractor con una multa entre 10 y 100 Unidades Impositivas Tributarias que fijará el Jurado Nacional de Elecciones; lo recaudado constituirá recursos propios de dicho órgano electoral." Artículo 18º .- Elaboración de encuestas Toda persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión debe inscribirse ante el Jurado Nacional de Elecciones. Para el efecto deberá acreditar su denominación y domicilio. Todas las encuestas o sondeos publicados o difundidos debe- rán contener claramente el nombre del encuestador y la ficha técnica, que deberá indicar la fecha, el sistema de muestreo, el tamaño, nivel de representatividad y el margen de error, así como otras normas que determine el Jurado Nacional de Elec- ciones. Sólo podrán publicarse encuestas cuando la persona o insti- tución estén debidamente inscritas. El Jurado Nacional de Elecciones podrá suspender del regis- tro antes mencionado a la persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión y que no se ajusten estrictamente a los procedimientos normados. Artículo 19º .- Imparcialidad informativa del Estado Modifícase el Artículo 192º de la Ley Nº 26859 - Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto: "Artículo 192º.- A partir de la convocatoria de las eleccio- nes, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o priva- dos, efectuar propaganda política en favor o difusión de informa- ción en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocato- ria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Espe- cial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362º de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24º de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley." Artículo 20º .- Franja electoral Modifícase el Artículo 194º de la Ley Nº 26859 - Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto: "Artículo 194º.- En las elecciones presidenciales y parla- mentarias habrá espacios en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional. Estos espacios se pondrán a disposición y se distribui- rán equitativamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas participantes en el proceso electoral, sin costo alguno, por un espacio diario de diez (10) minutos, desde sesenta (60) días antes del día y la hora señalados en el Artículo 190º. El Jurado Nacional de Elecciones cautelará la existencia y utilización de tales espacios. Dichas franjas electorales se transmitirán dentro de un mismo bloque en todos los canales y dentro de una misma hora en las estaciones de radio. Las horas de transmisión para la televisión y para la radio serán establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones. Estas franjas se asignarán rotativamente y con base en un sorteo, de modo que ningún canal o estación de radio sea utilizado por la misma organización política durante dos días consecutivos. El sorteo se realizará en la sede central de la ONPE, en presencia de personeros, observadores y represen- tantes de los medios de comunicación. En caso de una segunda vuelta, las franjas aquí mencionadas se regularán por las mismas normas. La publicidad, la información y los programas políticos de radio y televisión respetarán el principio de no discriminación y otorgarán tarifas preferentes a todas las organizaciones políti- cas participantes. El Jurado Nacional de Elecciones dictará las normas re- glamentarias que complementen el presente artículo y fijen los límites en duración, frecuencia y valor a la publicidad política durante el proceso electoral."