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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (11/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 59

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 201219 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 59.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados. Artículo 60º .-Terceros administrados 60.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legí- timos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domi- cilio que resulte conocido, sin interrumpir el proce- dimiento. 60.2 Respecto de terceros administrados no determina- dos, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley. 60.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier esta- do del procedimiento, teniendo los mismos dere- chos y obligaciones de los participantes en él. Subcapítulo II De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia Artículo 61º.- Fuente de competencia administrati- va 61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan. 61.2 Toda entidad es competente para realizar las ta- reas materiales internas necesarias para el eficien- te cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competen- cia. Artículo 62º .- Presunción de competencia descon- centrada 62.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de fun- ción más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común. 62.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confronta- ción de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certifi- cadas de documentos, comunicaciones o la devolu- ción de documentos. 62.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos. Artículo 63º.- Carácter inalienable de la competen- cia administrativa 63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la absten- ción del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo. 63.2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autori- dad no ejercer alguna atribución administrativa. 63.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la compe- tencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autori- dad respectiva. Artículo 64º .- Conflicto con la función jurisdiccio- nal 64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimien- to, la autoridad administrativa adquiere conoci- miento que se está tramitando en sede jurisdiccio- nal una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pro-nunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y funda- mentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el liti- gio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso. Artículo 65º.- Ejercicio de la competencia 65.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de compe- tencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley. 65.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia. 65.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución. Artículo 66º .- Cambios de competencia por motivos organizacionales Si durante la tramitación de un procedimiento adminis- trativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organi- zacionales, en éste continuará el procedimiento sin retro- traer etapas ni suspender plazos. Artículo 67º .- Delegación de competencia 67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de compe- tencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conve- niente . 67.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribucio- nes para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribucio- nes a su vez recibidas en delegación. 67.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación. 67.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son con- siderados emitidos por la entidad delegante. 67.5 La delegación se extingue: a)Por revocación o avocación. b)Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación. Artículo 68º.- Deber de vigilancia del delegante El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Artículo 69º .- Avocación de competencia 69.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 69.2 La entidad delegante podrá avocarse al conoci- miento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación. Artículo 70º .- Disposición común a la delegación y avocación de competencia Todo cambio de competencia debe ser temporal, motiva- do, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en cur- so con anterioridad a la resolución que se dicte.