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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (11/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 59

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 201220 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 Artículo 71º .- Encargo de gestión 71.1 La realización de actividades con carácter material, técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma. 71.2 El encargo es formalizado mediante convenio, don- de conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la naturaleza y su alcance. 71.3 El órgano encargante permanece con la titularidad de la competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad. 71.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho Administrativo. Artículo 72º .- Delegación de firma 72.1 Los titulares de los órganos administrativos pue- den delegar mediante comunicación escrita la fir- ma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedi- mientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa. 72.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél. 72.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante. Artículo 73º .- Suplencia 73.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido tem- poralmente en caso de vacancia o ausencia jus- tificada, por quien designe la autoridad compe- tente para efectuar el nombramiento de aqué- llos. 73.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen. 73.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino. Artículo 74º .- Desconcentración 74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asigna- da a los órganos administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aqué- llos, siguiendo los criterios establecidos en la pre- sente Ley. 74.2 Los órganos de dirección de las entidades se en- cuentran liberados de cualquier rutina de ejecu- ción, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en activi- dades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados. 74.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses. 74.4 Cuando proceda la impugnación contra actos ad- ministrativos emitidos en ejercicio de competen- cia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición le- gal distinta.Artículo 75º .- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimien- to administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron confe- ridas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando ad- vierta cualquier error u omisión de los administra- dos, sin perjuicio de la actuación que les correspon- da a ellos. 4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumpli- miento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pa- gos, no previstos legalmente. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio opor- tuno de los actos procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes pre- sentadas, salvo en aquellos procedimientos de apro- bación automática. 7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimen- tales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para ga- rantizar el respeto a los derechos de los administra- dos o para propiciar certeza en las actuaciones. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados. 9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asisten- cia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia. Subcapítulo III Colaboración entre entidades Artículo 76º.- Colaboración entre entidades 76.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renun- cia a la competencia propia señalada por ley. 76.2 En atención al criterio de colaboración las entida- des deben: 76.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales. 76.2.2 Proporcionar directamente los datos e infor- mación que posean, sea cual fuere su natura- leza jurídica o posición institucional, a tra- vés de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interco- nexión de equipos de procesamiento electró- nico de información, u otros medios simila- res. 76.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades pue- dan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumpli- miento de sus propias funciones. 76.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prue- ba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario. Artículo 77º.- Medios de colaboración interinstitu- cional 77.1 Las entidades están facultadas para dar estabili- dad a la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas, conve- nios de colaboración u otros medios legalmente admisibles. 77.2 Las conferencias entre entidades vinculadas per- miten a aquellas entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la