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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (26/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 201944 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de abril de 2001 y que por tanto afecta a todos los demás acreedores, que pueden ser perjudicados con los montos de los créditos que la Comisión finalmente reconozca. Dado que los intereses involucrados trascienden la esfera de la relación deudor-acreedor, la Sala estima que los derechos de los demás acreedores deben ser conside- rados y tutelados, sin que con ello se afecte tampoco los legítimos derechos de aquel acreedor que ha solicitado el reconocimiento del crédito. Por tanto, corresponde modificar el precedente de observancia obligatoria, indicando que resulta aplicable al reconocimiento de créditos derivados de aportes pre- visionales impagos liquidados sobre base presunta cons- tituida por la remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Asimismo, debe eliminarse como requisito para el reconocimiento de dichos créditos la exigencia contenida en el punto (ii) del literal a) del referido precedente, consistente en que la Comisión verifique que la AFP haya declarado que emitió y notificó al deudor la liquida- ción previa a la que se refería el Artículo 4º de la derogada Resolución Nº 467-94-EF/SAFP. Así, cuando una AFP solicite el reconocimiento de créditos derivados de aportes previsionales impagos, liquidados sobre la base de la remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Comisión, deberá: a) Verificar que, además de presentar la Liquidación para Cobranza, la AFP haya declarado que en el histo- rial previsional correspondiente no cuenta con informa- ción sobre la remuneración real. b) Constatar si la información necesaria para deter- minar el monto real de los aportes previsionales impa- gos, o parte de ella, obra en alguno de los expedientes administrativos a su cargo, en cuyo caso la pondrá a disposición de la AFP para que ésta pueda reliquidar su acreencia. c) En caso de no contar con toda o parte de la informa- ción relevante, en los expedientes a su cargo, requerir a la empresa deudora la presentación de copia de las partes pertinentes del libro de planillas, de las boletas de pago o de cualquier otro documento en el que consten las remuneraciones de los trabajadores afiliados, bajo aper- cibimiento de aplicar las sanciones, en caso de no absol- verse el requerimiento en el plazo otorgado. d) Absuelto el requerimiento, remitir a la AFP copia de la documentación recibida, para que modifique su solicitud reliquidando la deuda previsional sobre la base de las remuneraciones reales, luego de lo cual se proce- derá al reconocimiento de los créditos en base a la nueva liquidación presentada. e) Si la AFP no cumple con reliquidar su crédito, sobre la base de la información en poder de la comisión o sus entidades delegadas, de la presentada por el deudor, o del historial previsional, según sea el caso, en el plazo concedido por la Comisión para tal efecto, se declarará infundada la solicitud. En el supuesto de que ni la AFP cuente con la infor- mación necesaria ni la Comisión o entidad delegada correspondiente pudiera determinar el monto de las remuneraciones, se deberá declarar infundada la solici- tud. III.2. La solicitud de reconocimiento de créditos for- mulada por Grupi De la revisión del expediente, se advierte que las liquidaciones para cobranza correspondientes a los se- ñores Ana Melva Calderón Avalos, Tránsito Eliana Cer- dán Urtecho y Carlos Alberto Escobal Mc Evoy que sustentan la solicitud de la AFP Unión Vida, han sido emitidas aplicando como base de cálculo la remunera- ción asegurable máxima. En la resolución apelada, la Comisión señaló que la AFP Unión Vida no había cumplido con los dos requisitos exigidos en el literal a) del precedente; es decir, declarar: (i) que en el historial previsional correspondiente no contara con información sobre la remuneración real; y (ii) que hubiese emitido y notificado al deudor la liquida- ción previa. Si bien el segundo requisito de los mencionados no es exigible, tal como se ha interpretado en el presentepronunciamiento, el primer requisito referido a la decla- ración de no contar con información sobre la remunera- ción real no ha sido satisfecho por la solicitante, pues a lo largo del procedimiento ésta ha esgrimido que debe procederse al reconocimiento de sus créditos, básica- mente, en atención a su capacidad de determinación de obligaciones recogida en el Artículo 37º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones11. En consecuencia, la Sala considera que debe confir- marse la resolución apelada en el extremo en que declaró improcedente el reconocimiento de los créditos deriva- dos de aportes previsionales impagos correspondientes a los señores Ana Melva Calderón Avalos, Tránsito Eliana Cerdán Urtecho y Carlos Alberto Escobal Mc Evoy, reformándose en sus fundamentos, pues no se ha demos- trado que la AFP Unión Vida haya cumplido con declarar que en el historial previsional correspondiente no cuenta con información sobre las remuneraciones reales. De otro lado, respecto de las liquidaciones para co- branza correspondientes a los señores Jorge Alberto Burga Rangel, Víctor Hugo Castillo Collantes, Víctor Heri de los Santos Leyton, Ivonne María di Casanova Albán, Alfredo Ñique Alarcón, Tania Elisea Parks Are- llano, Ciro Iván Rodríguez Luján y Carlos Alberto Rodrí- guez Pita, se advierte que éstas han sido calculadas sobre la base de la declaración del empleador, así como del historial previsional de algunos trabajadores12. Por tanto, tal como fue señalado por la AFP Unión Vida, el precedente de observancia obligatoria aprobado por Re- solución Nº 011-97-TDC y modificado mediante el pre- sente pronunciamiento, no resulta aplicable en este extremo del caso en cuestión. En consecuencia, en este punto, la Comisión no ha efectuado un debido análisis del caso, por lo que no cumplió con el mandato contenido en el Artículo 23º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, consistente en investigar por todos los medios, el origen, legitimidad y cuantía de estos créditos presentados para su reconoci- miento13. Por ello, la Sala considera que debe declarar la nuli- dad de la resolución apelada en el extremo en que, al pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de los aportes previsionales corres- pondientes a los señores Jorge Alberto Burga Rangel, Víctor Hugo Castillo Collantes, Víctor Heri de los Santos Leyton, Ivonne María di Casanova Albán, Alfredo Ñique Alarcón, Tania Elisea Parks Arellano, Ciro Iván Rodrí- guez Luján y Carlos Alberto Rodríguez Pita, la declaró improcedente. Ello, en aplicación del inciso c) del Artícu- lo 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos14, toda vez que la Comisión ha incumplido normas esenciales del procedimiento de reconocimiento de créditos. 11TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, Liquidación para Cobranza. Contenido, Artículo 37º .-Corresponde a la AFP determi- nar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el Artículo 30º precedente y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento que se establezca mediante Resolu- ción de Superintendencia de AFP, con las formalidades requeridas. La liquidación para cobranza constituye título ejecutivo. (… ). 12Así, en el caso del señor De los Santos los créditos derivados de aportes provisionales impagos fueron calculados para el mes de noviembre de 1996 sobre la base del monto ascendente a S/. 530,00 y para aquellos créditos correspondientes al mes de julio de 1997 sobre la base del monto ascendente a S/. 534,39.13TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 23º, Reconocimiento de créditos.- La Comisión o quien haga sus veces realizará el análisis de los créditos presentados para su reconocimiento, investigando su origen, legitimidad y cuantía por todos los medios , luego de lo cual expedirá las respectivas resoluciones que deberán ser notificadas al acreedor correspondiente y al insolvente. La Comisión se pronunciará teniendo en consideración la documentación que obre en sus archivos hasta cuando menos cinco (5) días hábiles anteriores a la primera fecha programada para la realización de la Junta. La documentación presentada con posterioridad a dicho plazo y que no constituya una nueva solicitud o un recurso impugnativo será considerada extemporánea y calificada conforme al Artículo 25º de la presente Ley. (El subrayado es nuestro). 14TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDI- MIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (… ) c)Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.