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Pág. 201941 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de abril de 2001 y por ende la norma constitucionalmente inadmisible, en la parte que se excluye a la demandante. 6. Que cabe precisar, con respecto a la Ley Nº 27272, que, si bien ésta no ha sido invocada en la demanda, sin embargo, mantiene el mismo tratamiento desigual para la Municipali- dad Provincial del Callao, previsto en el Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776; en consecuencia, teniendo en cuenta que las sentencias de Tribunal Constitucional tienen carácter de cosa juzgada material y por tal motivo son prohi- bitivas de la expedición y/o mantenimiento en vigencia de cualquier otra norma de contenido análogo a la impugnada en la demanda, este Tribunal está facultado para declarar tam- bién la inconstitucionalidad de la referida ley. 7. Que, por último, los argumentos esgrimidos por el Procurador ad hoc del Poder Ejecutivo, en su escrito de apersonamiento y contestación de la demanda, en el senti- do que no se trata de un canon aduanero, sino de una renta de aduana y de que, en consecuencia, son recursos que pertenecen exclusivamente al Gobierno Central, el cual, en un acto de liberalidad, otorgó parte de dicha recaudación a la Provincia Constitucional del Callao, que la administra- ba la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao y hoy día el Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao, no se condicen con el texto del Artículo 193º, inciso 6) de la Constitución, concordante con el Artículo 77º, este último modificado por la Ley Nº 26472. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitu- ción Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA: Declarando FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, en el extremo refe- rido al Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776, en la parte que excluye a dicha provincia; en consecuencia, inconstitucional dicha exclusión; asimismo, declara in- constitucional el segundo párrafo de la Primera Disposi- ción Complementaria de la Ley Nº 27272 y que carece de objeto pronunciarse respecto al extremo de la demanda en el cual se solicita la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 808, por haberse producido la sustracción de la materia. Ordena su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SS. AGUIRRE ROCA REY TERRY NUGENT DÍAZ VALVERDE ACOSTA SÁNCHEZ REVOREDO MARSANO GARCIA MARCELO 22473 INDECOPI Modifican el precedente de obser- vancia obligatoria contenido en la Res. Nº 011-97/TDC RESOLUCIÓN Nº 1034-2000/CRP-ODI-CCPLL EXPEDIENTE Nº 01-99-CP/CRPLL-ODI-CCPLL-001-038 DEUDOR :GRUPI S.A (GRUPI) ACREEDOR :ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES UNION VIDA (AFP UNION VIDA) MATERIA :RECONOCIMIENTO DE CREDITOS CONCURSO PREVENTIVO ORIGEN :CREDITO PREVISIONAL ACTIVIDAD :5010 VENTA DE VEHICULOS AUTO- MOTORES Trujillo, 22 de setiembre del 2000 Por Resolución Nº 0001-1999/CRP-ODI-CCPLL del 22 de diciembre de 1999 se admitió a trámite la solicitud presentada por Grupi para acogerse al procedimiento de Concurso Preventivo.Mediante escrito recibido el 14 de setiembre del 2000, AFP Unión Vida ha invocado tardíamente el reconocimiento de los créditos ascendentes a S/. 22 481,59 por concepto de capital y S/. 24 843,30 por concepto de intereses, sustentado su pedido en treinta y seis liquidaciones para cobranza. La Resolución Nº 011-97-TDC, que constituye prece- dente de observancia obligatoria, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI ha establecido que la Comisión de Reestructuración Patrimonial y sus entidades delegadas deberán: a.) Verificar que, además de presentar las Liquidacio- nes para Cobranza, la AFP haya declarado (el subra- yado es nuestro): (i) que en el historial previsional correspondiente no cuenta con la información sobre la remuneración real (o que cuenta con dicha información) y (ii) que emitió y notificó al deudor la Liquidación Previa a la que se refiere el Artículo 4º de la Resolución Nº 467-94-EF/SAFP (modificado por el Artículo 155º de la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP), como requisito pre- vio a la emisión de la Liquidación para Cobranza. Ante el incumplimiento de cualquiera de los dos re- quisitos mencionados, la solicitud deberá ser declarada improcedente. ” De la revisión de los documentos presentados por AFP Unión Vida, se ha verificado que la recurrente no ha cumpli- do con lo establecido en el párrafo anterior, por lo que de conformidad con la acotada resolución y los Artículos 23º, 25º y 38º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructura- ción Patrimonial, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud que motiva la presente resolución. SE RESUELVE: Declarar la improcedencia de la solicitud de recono- cimiento de crédito presentada por la Administradora de Fondo de Pensiones Unión Vida frente a Grupi S.A. Con la intervención de los señores miembros: Roger Zavaleta Cruzado, Abel Ceballos Pacheco, Edwin Sevillano Altuna, Francisco Falcón Gómez - Sánchez y Oscar Gustavo Montero Flores. ROGER ZAVALETA CRUZADO Presidente TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0100-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 001-99-CP/CRP-ODI-CCPLL-001-038 PROCEDENCIA :COMISION DE REESTRUCTURA- CION PATRIMONIAL DE LA OFICI- NA DESCENTRALIZADA DEL IN- DECOPI EN LA CAMARA DE CO- MERCIO Y PRODUCCION DE LA LIBERTAD (LA COMISION) ACREEDOR :ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES UNION VIDA (AFP UNION VIDA) DEUDOR :GRUPI S.A. (GRUPI) MATERIA :DERECHO CONCURSAL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS APORTES PREVISIONALES LIQUIDACIONES PREVIAS LIQUIDACION PARA COBRANZA SOBRE BASE PRESUNTA PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PROCESAL NULIDAD ACTIVIDAD :VENTA AL POR MAYOR DE VE- HICULOS AUTOMOTORES SUMILLA: en el proceso de reconocimiento de créditos derivados de aportes previsionales impa- gos seguido por la Administradora de Fondo de Pensiones Unión Vida frente a Grupi S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente : (a) Confirmar la Resolución Nº 1034-2000/CRP- ODI-CCPLL emitida el 22 de setiembre de 2000 por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la