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Pág. 201942 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de abril de 2001 Cámara de Comercio y Producción de La Libertad en el extremo en que declaró improcedente el reco- nocimiento de los créditos derivados de aportes previsionales impagos correspondientes a los se- ñores Ana Melva Calderón Avalos, Tránsito Elia- na Cerdán Urtecho y Carlos Alberto Escobal Mc Evoy, reformándose en sus fundamentos, pues no se ha demostrado que la AFP Unión Vida haya cum- plido con declarar que en los historiales previsio- nales correspondientes no cuenta con información sobre las remuneraciones reales. (b) Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 1034-2000/CRP-ODI-CCPLL en el extremo en que, al pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de los aportes previsionales correspondientes a los señores Jorge Alberto Burga Rangel, Víctor Hugo Castillo Collantes, Víctor Heri de los Santos Leyton, Ivonne María di Casanova Albán, Alfredo Ñique Alarcón, Tania Elisea Parks Arellano, Ciro Iván Rodríguez Luján y Carlos Alberto Rodrí- guez Pita, la declaró improcedente. El precedente de observancia obligatoria conte- nido en la Resolución Nº 011-97-TDC no es aplica- ble a dichos casos puesto que los aportes fueron calculados sobre la base de obligaciones reconoci- das por el empleador y de acuerdo a los historiales previsionales. (c) Disponer que la Comisión de Reestructura- ción Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio y Pro- ducción de La Libertad expida un nuevo pronun- ciamiento sobre el extremo declarado nulo. (d) Modificar el precedente de observancia obliga- toria contenido en la Resolución Nº 011-97-TDC, esta- bleciéndose que resulta aplicable al reconocimiento de créditos derivados de aportes previsionales impa- gos, liquidados sobre base presunta constituida por la remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Asimismo, se elimina como requisito para el reconocimiento de dichos créditos la exigencia con- tenida en el punto (ii) del literal a) de dicho prece- dente, consistente en que la Comisión verifique que la AFP haya declarado que emitió y notificó al deudor la liquidación previa a la que se refiere el Artículo 4º de la Resolución Nº 467-94-EF/SAFP. Lima, 14 de febrero de 2001 I ANTECEDENTES El 14 de setiembre de 2000, la AFP Unión Vida solicitó a la Comisión el reconocimiento de los créditos que mante- nía frente a Grupi1, ascendentes a S/. 22 481,59 por capital y S/. 24 843,30 por intereses y recargos, derivados de apor- tes previsionales vencidos e impagos, por el mes de mayo de 1995 y los períodos transcurridos de setiembre a diciembre de 1996, de enero a marzo de 1997, de julio a diciembre de 1997 y de enero de 1998 a diciembre de 1999, correspon- dientes a once trabajadores de la insolvente afiliados a la solicitante2. Estos créditos se encontraban incorporados en treinta y ocho liquidaciones para cobranza que la AFP Unión Vida acompañó a su solicitud. Mediante Resolución Nº 1034-2000/CRP-ODI-CCPL del 22 de setiembre de 2000, la Comisión declaró impro- cedente la solicitud de reconocimiento de créditos pre- sentada por la AFP Unión Vida, toda vez que la solicitan- te no cumplió con seguir el trámite previo establecido en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 011-97-TDC. En el caso, la Comisión determinó que la AFP Unión Vida no demostró que de manera previa a la emisión de las liquidaciones para cobranza haya declarado: (i) que en el historial previsional de los trabajadores contaba o no con la información sobre sus remuneraciones reales; y, (ii) que emitió y notificó al deudor la liquidación previa a la que se refiere el Artículo 4 de la Resolución Nº 467-94-EF/SAFP. El 17 de octubre de 2000, la AFP Unión Vida apeló de la Resolución Nº 1034-2000/CRP-ODI-CCPL, señalando lo siguiente: (i) Mediante el Artículo 38º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, modificado por la Ley Nº 27242, se eliminó como requisito de admisibilidad de la demanda en un proceso judicial, el procedimiento administrativo previo a la emisión de las liquidaciones para cobranza aque se refiere el Artículo 37 del Texto Unico Ordenado, por lo que dicha exigencia también resultaba innecesa- ria en el proceso de reconocimiento de créditos. (ii) Las liquidaciones para cobranza constituían do- cumentos con mérito ejecutivo, por lo que la exigencia de un procedimiento previo implicaba restarles esa calidad. (iii) La Sala debía aplicar la norma de rango superior ante el aparente conflicto entre la Resolución Nº 011-97- TDC y la Ley Nº 27242, la cual eliminaba requisitos previos para iniciar un proceso judicial que era más formal y exigente que un proceso de reconocimiento de créditos. Incluso si se tratara de dos normas específicas, debía preferirse la norma más reciente, la Ley Nº 27242 publicada el 24 de diciembre de 1999 posterior a la publicación de la Resolución Nº 011-97-TDC. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, se debe determinar: (i) si conforme a las modificaciones operadas en el marco legal aplicable, resultan exigibles los requisitos establecidos en la Resolución Nº 011-97-TDC a efectos de reconocer créditos derivados de aportes previsionales impagos; y, (ii) si, de ser el caso, corresponde reconocer los créditos invocados por la AFP Unión Vida frente a Grupi sustenta- dos en treinta y ocho liquidaciones para cobranza. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSION III.1 Las liquidaciones para cobranza Conforme al Artículo 35º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuando el empleador no cumpla con pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones (SPP) de sus traba- jadores, debe formular una “Declaración sin Pago” de los mismos3. En caso que ello no sucediera, la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) debe determinar el monto de los aportes adeudados y proceder a su cobro. Mediante Resolución Nº 467-94-EF/SAFP publicada el 7 de agosto de 1994, se aprobó el procedimiento administrativo que debían seguir las AFP para la co- branza de los aportes previsionales no pagados por el empleador del afiliado. Dicha resolución estableció que cuando el empleador no formule la “Declaración sin Pago”, o la formule en forma incompleta, para la determinación del monto de la obligación del empleador, la AFP podía, entre otras opciones, tomar como base de cálculo de los aportes previsionales la remuneración más alta de los incorpora- dos al SPP por el mes de devengamiento que corresponde a la obligación impaga, según lo comunicado mensual- mente por la Superintendencia para este efecto4. Adicio- 1Por Resolución Nº 0001-1999/CRP-ODI-CCPLL del 22 de diciembre de 1999 se admitió a trámite la solicitud presentada por Grupi para acogerse al procedimiento de Concurso Preventivo.2Los aportes previsionales invocados corresponden a los señores Ana Melva Calderón Avalos, Jorge Alberto Burga Rangel, Ivonne María Di Casanova Albán, Víctor Hugo Castillo Collantes, Tránsito Eliana Cerdán Urtecho, Víctor Heri De los Santos Leyton, Carlos Alberto Escobal Mc Evoy, Tania Elisea Parks Arellano, Carlos Alberto Pita Rodríguez, Alfredo Ñique Alarcón y Ciro Iván Rodríguez Luján, trabajadores de Grupi afiliados a la AFP Unión Vida.3TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRA- CION DE FONDOS DE PENSIONES, Declaración sin pago. Oportunidad. Artículo 35º.- Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una “Declaración sin Pago” de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP. (…).4Resolución Nº 467-94-EF/SAFP, Artículo 3º.- Cuando el empleador no formule la “Declaración sin Pago”, o la formule en forma incompleta, para la determinación del monto de la obligación del empleador la AFP podrá solicitar al afiliado que declare el importe de su remuneración y/o le remita las boletas de pago correspondientes a los meses que su empleador no hubiere pagado al SPP. La AFP podrá también determinar el monto adeudado por el empleador en función del historial previsional del afiliado tomando como base la última remuneración del trabaja- dor registrada en la AFP, reajustada según el Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) o el índice que lo sustituya, a partir del mes que devengó dicha remuneración. Asimismo, la AFP podrá tomar como base de cálculo de los aportes previsionales la remuneración más alta de los incorporados al SPP por el mes de devengamiento que corresponde a la obligación impaga, según lo comunicado mensualmente por la Super- intendencia para tal efecto. (… ). (El subrayado es nuestro)