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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (26/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 201943 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de abril de 2001 nalmente, estableció un procedimiento previo de cobran- za que incluía la emisión y notificación de una liquida- ción previa a la emisión de la liquidación para cobranza definitiva con mérito ejecutivo5. Teniendo en consideración las referidas disposicio- nes, por Resolución Nº 011-97-TDC aprobada el 17 de enero de 1997, la Sala estableció el procedimiento que se debía seguir en el caso de que la AFP presentase su solicitud de reconocimiento de créditos derivados de aportes previsionales impagos y éstos hubiesen sido liquidados sobre la base de la más alta remuneración de los afiliados al sistema. El precedente señala que cuando una AFP solicite el reconocimiento de créditos derivados de aportes previsio- nales impagos, liquidados sobre la base de la máxima remuneración de los afiliados al sistema, debe verificarse que, además de presentar la liquidación para cobranza, la AFP haya declarado: (i) que en el historial previsional correspondiente no cuente con información sobre la remu- neración real; y (ii) que haya emitido y notificado al deudor la liquidación previa a la que se refiere el Artículo 4º de la Resolución Nº 467-94-EF/SAFP, como requisito previo a la emisión de la liquidación para cobranza. Ante el incumpli- miento de cualquiera de los dos requisitos mencionados, la solicitud debe ser declarada improcedente6. Estos criterios fueron adoptados por la Sala teniendo en consideración que de haberse aceptado la remunera- ción más alta del SPP como base de cálculo de los créditos por aportes previsionales, tal como lo disponía la legisla- ción entonces vigente, éstos hubiesen tenido una partici- pación manifiestamente excesiva e irreal, en perjuicio tanto del insolvente como de los demás acreedores que sí presentaron un crédito cierto. La Resolución Nº 345-97-EF/SAFP publicada el 27 de setiembre de 1997 modificó la Resolución Nº 467-94- EF/SAFP, indicando que en caso el empleador no formu- le la “Declaración sin Pago” o la formule en forma incom- pleta, para la determinación de la cuantía de la obliga- ción del empleador, la AFP podía tomar como base de cálculo de los aportes previsionales el monto de la remu- neración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio; y ya no la más alta remuneración de los afiliados al SPP como disponía la Resolución Nº 467-94-EF/SAFP. De otro lado, el procedi- miento previo antes mencionado se mantuvo vigente7. Mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP publicada el 5 de mayo de 1998 se derogaron las Resoluciones Nº 467-94-EF/SAFP y Nº 345-97-EF/SAFP, pero se man- tuvieron los mismos criterios respecto de la determina- ción de la base de cálculo (remuneración asegurable máxima) y el procedimiento previo (liquidación previa de cobranza)8. Por Ley Nº 27242 publicada el 24 de diciembre de 1999 se modificó el Artículo 38 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, indicándose que el procedimiento administrativo previo de cobranza recogido en la Resolu- ción Nº 080-98-EF/SAFP, no constituía requisito de ad- misibilidad de la demanda9. En consecuencia, el proce- dimiento previo regulado en la Resolución Nº 080-98- EF/SAFP (emisión y notificación de liquidación previa) no resulta exigible para emitir las liquidaciones para cobranza y reclamar su pago en sede judicial. No obstante las modificaciones legales verificadas, la nueva base presunta - remuneración asegurable máxi- ma - también determina la posible existencia de créditos mayores a los realmente adeudados, por lo que, al igual que en el caso de la anterior base de cálculo, se sigue presentando la posibilidad de perjudicar a los demás acreedores permitiendo una participación excesiva, que era el motivo fundamental por el cual el precedente de observancia obligatoria mencionado establece un trámi- te previo y no reconoce las obligaciones calculadas sobre la máxima remuneración de los afiliados al sistema10. En consecuencia, debe adecuarse el precedente de ob- servancia obligatoria en los dos aspectos en que ha sido modificada la legislación pertinente: nueva base presunta e inexigibilidad de emisión y notificación de las liquidacio- nes previas. Sin embargo, deben mantenerse en vigor los demás requisitos establecidos en el mencionado preceden- te, diseñados para asegurar que se reconozcan créditos previsionales sobre bases ciertas y no sobre presunciones que pueden afectar a los demás acreedores. Cabe resaltar que el procedimiento de reconocimien- to de créditos tiene una naturaleza distinta de los proce- sos de cobro de aportes previsionales, dentro de loscuales las liquidaciones sobre base presunta sirven por sí mismas para requerir el pago de los créditos en ellas consignados. En efecto, recogiendo una vez más los criterios ex- puestos en la Resolución Nº 011-97-TDC, en los procesos de reconocimiento de créditos no nos encontramos ante un acreedor que requiere información para determinar el monto de su crédito, y un deudor al que se le impone una carga que incentiva a que revele dicha información. Nos encontramos, por el contrario, en un supuesto en el que la situación económica y financiera del deudor hacen presumir la dificultad de honrar todas sus obligaciones, 5Resolución Nº 467-94-EF/SAFP Artículo 4º.- La AFP elaborará una “Liquidación Previa” (… ) que será notificada al empleador, con cargo de recepción. (… ) La “Liquidación para Cobranza” (… ) incluirá las obligaciones pendientes de pago por parte del empleador y será título suficiente para interponer demanda judicial en la vía ejecutiva. (… ) 6El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Resolución Nº 011-97-TDC estableció que: “Cuando una AFP solicite el reconocimiento de créditos derivados de aportes previsio- nales impagos, liquidados en base a la máxima remuneración de los afiliados al sistema, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ley de Reestructuración Empresarial y su Reglamento y con las facultades contenidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807, la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi y sus entidades delegadas, según corresponda, deberán: a)Verificar que, además de presentar la Liquidación para Cobranza, la AFP hubiera declarado: (i) que en el historial previsional correspondiente no contara con informa- ción sobre la remuneración real; y (ii) que hubiese emitido y notificado al deudor la Liquidación Previa a la que se refiere el Artículo 4º de la Resolución Nº 467-94-EF/ SAFP, como requisito previo a la emisión de la Liquidación para Cobranza. Ante el incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos mencionados, la solicitud debía ser declarada improcedente. b)Constatar si la información necesaria para determinar el monto real de los aportes previsionales impagos, o parte de ella, obraba en alguno de los expedientes administrativos a su cargo, en cuyo caso la pondría a disposición de la AFP para que ésta pudiese reliquidar su acreencia. c)En caso de no contar con toda o parte de la información relevante, en los expedien- tes a su cargo, requerir a la empresa deudora la presentación de copia de las partes pertinentes del libro de planillas, de las boletas de pago o de cualquier otro documento en el que constasen las remuneraciones de los trabajadores afiliados, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 807, en caso de no absolverse el requerimiento en el plazo otorgado. d)Absuelto el requerimiento, remitir a la AFP copia de la documentación previsional recibida, para que modificase su solicitud reliquidando la deuda previsional en base a las remuneraciones reales, luego de lo cual se procedería al reconocimiento de los créditos en base a la nueva liquidación presentada. e)Si la AFP no cumplía con reliquidar su crédito, sobre la base de la información en poder de la Comisión o sus entidades delegadas, o la presentada por el deudor, o al historial previsional, según hubiera sido el caso, en el plazo concedido por la Comisión para tal efecto, se declararía infundada la solicitud.” En el supuesto que ni la AFP cuente con la información necesaria, ni la Comisión o entidad delegada correspondiente pudiera determinar el monto de las remuneraciones, se deberá declarar infundada la solicitud.” 7RESOLUCION Nº 345-97-EF/SAFP, Artículo 1º.- Sustitúyase el Artículo 3º de la Reso- lución Nº 457-94-EF/SAFP por el texto siguiente: “Artículo 3º.- Cuando el empleador no formule la “Declaración sin Pago”, o la formule en forma incompleta, para la determinación del monto de la obligación del empleador la AFP podrá solicitar al afiliado que declare el importe de su remuneración y/o le remita las boletas de pago correspondientes a los meses que su empleador no hubiere pagado al SPP. La AFP podrá también determinar el monto adeudado por el empleador en función de la historia previsional del afiliado tomando como base la última remuneración del trabaja- dor registrada en la AFP, reajustada según el Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) o el índice que lo sustituya, a partir del mes que devengó dicha remuneración. Asimismo, la AFP podrá tomar como base de cálculo de los aportes previsionales el monto de la remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio , establecido por el Artículo 66º de la Resolución Nº 141-93-EF/SAFP. (El subrayado es nuestro).8RESOLUCION Nº 080-98-EF/SAFP, Procedimiento Administrativo de Cobranza, Artículo 155º.- (… ) La AFP determinará el monto adeudado por el empleador en función de la historia previsional del afiliado, tomando como base la última remuneración del trabajador registrada en la AFP, reajustada según el Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) o el Indice que lo sustituya, por el mes en que devengara dicha remuneración. De no contar con dicha información, la AFP podrá determinar el monto de la obligación del empleador en función a la Remuneración Máxima Asegurable para efectos del pago de las primas del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio u otra que establezca la Superintendencia.(… )9TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, Procedimiento de Ejecución, Artículo 38º.-(… ) No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Artículo 37º de la presente Ley. 10Así, por ejemplo, la remuneración máxima asegurable para abril, mayo y junio de 1998 es S/. 5 418,58, conforme al circular emitido por la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.