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Pág. 201940 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de abril de 2001 hubiese estado percibiendo un doble beneficio, esto es, el 4% de rentas de Aduana (2% por CORDELICA y 2% por la Municipalidad), a diferencia de los demás departamentos y concejos provinciales del país. d) No se trata de un canon aduanero, como errónea- mente lo ha señalado el demandante en su escrito de demanda, sino de una renta de aduana, tal y conforme lo estipula la Ley Nº 24017. Por su propia naturaleza, son recursos que pertenecen exclusivamente al Gobierno Central, el cual en un acto de liberalidad, a través de la Ley Nº 24017, otorgó parte de dicha recaudación (2%) a favor de la Provincia Constitucional del Callao, razón por la cual dichos recursos constituyen un ingreso desti- nado a favor de la Provincia Constitucional del Callao, que, al presentarse la demanda, lo administraba la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao. El Apoderado del Congreso de la República, con relación a la demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, señala: a) El Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 no es inconstitucional, toda vez que la norma pretende, por el contrario, favorecer no sólo a la Provincia Constitucional del Callao, sino a otras provincias y distritos en cuya jurisdicción funcionen igualmente aduanas marítimas, aéreas, postales, fluviales, lacustres o terrestres, otorgándole el 2% de las rentas recaudadas por éstas. Las rentas de aduanas constituyen parte de los recursos del Gobierno Central, que, como tales, se destinan a financiar las actividades, planes y programas que establezca el gobierno en beneficio del país, según sus linea- mientos de política general. No existe, en este "acto de Gobier- no" y "decisión política", inconstitucionalidad alguna, puesto que cumple con los requisitos de forma y de fondo contempla- dos en la propia Constitución. b) Es de tener en cuenta que no existe norma constitu- cional que establezca la participación en las "rentas de aduanas" como un derecho del Concejo Provincial del Callao, ni de ningún otro, es la "ley" la que determina qué recursos constituirán bienes y rentas de la municipalidad, lo cual quiere decir que corresponde al Congreso de la República o al Poder Ejecutivo, en caso que el primero le delegue, la facultad de "determinar" tal asignación. c) La Ley Nº 24017 reconoce a favor de la Provincia Constitucional del Callao el 2% de las rentas recaudadas por las aduanas marítimas, aéreas y postales de la provincia, constituyendo tal ingreso recurso propio de la Corporación de Desarrollo del Callao. El mencionado dispositivo legal no ha sido derogado por el Decreto Legislativo Nº 776, por lo que mantiene plena vigencia, reconocida además, expresamente, en los Artículos 22º y 23º del Decreto Supremo Nº 013-96-PRES, Estatuto de la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao. d) El Decreto Supremo Nº 013-96-PRES, Estatuto de la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao, señala en su Artículo 22º que: "Son bienes y recursos de la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao, los siguientes: a) los prove- nientes de la Ley Nº 24017 [...] y, f) los que reciba de las disueltas Corporaciones de Desarrollo de Lima y Callao [...]". Asimismo, en el Artículo 23º del mismo cuerpo norma- tivo establece claramente que los recursos conferidos por la Ley Nº 24017 serán destinados para los planes, proyectos, programas y obras de desarrollo en beneficio de la Provin- cia Constitucional del Callao; o sea que la Provincia Cons- titucional del Callao ha percibido y percibe el mismo 2% que le otorgó la Ley Nº 24017, razón por la cual no se ajustan a la verdad las pretensiones del demandante. Producidos los informes orales, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete y habiéndose señalado el once de enero de dos mil uno como nueva fecha para vista de la causa, esta vez sin informes orales, la causa quedó al voto. FUNDAMENTOS: 1. Que es objeto de la demanda se declare la inconsti- tucionalidad del Decreto Legislativo Nº 808, del diecisie- te de abril de mil novecientos noventiséis, publicado el día dieciocho del mismo mes y año, que creó la Corpora- ción de Desarrollo de Lima-Callao, como organismo pú- blico descentralizado, dependiente del Ministerio de la Presidencia; asimismo, se declare la inconstitucionali- dad del Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, del treinta de diciembre de mil novecientos noventitrés, publicado el treinta y uno del mismo mes y año, el cual señala las municipalidadesentre las cuales se distribuye las rentas recaudadas por las aduanas. 2. Que, con fecha treinta de mayo de dos mil, se han publicado en el Diario Oficial El Peruano, las Leyes Nº 27271 y Nº 27272 que crean el Consejo Transitorio de Administra- ción Regional del departamento de Lima, CTAR LIMA y el Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao, CTAR CALLAO, respectivamente, ambos como organismos públicos descentralizados con autonomía técnica, presu- puestal y administrativa en el ejercicio de sus funciones. Del contenido de dichas leyes se infiere que el Decreto Legislati- vo Nº 808, materia de Acción de Inconstitucionalidad, en cuanto este último fusionó la Corporación de Desarrollo de Lima con la Corporación de Desarrollo del Callao, ha sido derogado con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y de su admisión a trámite por el Tribunal Cons- titucional, habiéndose producido, en consecuencia, la sus- tracción de la materia . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 27272, en su primera disposición complemen- taria, señala que el canon aduanero constituye recursos del CTAR CALLAO, lo que será materia de análisis más adelan- te. 3. Que en cuanto se refiere al Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, que tam- bién es materia de la Acción de Inconstitucionalidad, éste establece que: "El 2% de las rentas recaudadas por cada una de las aduanas marítimas, aéreas, postales, fluviales, lacus- tres y terrestres ubicadas en las provincias distintas a la Provincia Constitucional del Callao, constituyen ingresos pro- pios de los Concejos Provinciales y Distritales en cuya jurisdic- ción funcionan dichas aduanas". 4. Que debe tenerse en cuenta que el Artículo 193º, inciso 6) de la Constitución, establece que son bienes y rentas de las municipalidades, entre otros: "Los recursos que les correspondan por concepto de canon". Este artí- culo se refiere a los ingresos que corresponden a las municipalidades, en virtud a lo previsto en el Artículo 77º, tercer párrafo, de la misma Constitución (modifica- do por Ley Nº 26472), el cual establece que: "Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, reci- bir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidas por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon". Si bien es cierto se deja a la ley establecer el tipo de canon y la forma de la participación y así ha ocurrido en el caso de canon aduanero, sin embargo, no puede obviarse que el Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 al exceptuar a la Provincia Constitucional del Callao, posibilita que, en este caso, subsista un tratamiento distinto para esta provincia, cual es el que los ingresos por concepto del 2% de las rentas recaudadas por las aduanas dentro de su jurisdicción, no constituyan parte de sus recursos, como corresponde por mandato constitucional, sino de la ex Corporación de Desa- rrollo de Lima-Callao; hoy día del Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao (Ley Nº 27272), contra- viniéndose el Artículo 193º inciso 6) concordante con el Artículo 77º de la Constitución. 5. Que corresponde analizar si, además, el tratamien- to vigente encierra una transgresión al derecho constitu- cional a la igualdad ante la ley, como señala el deman- dante. Sobre el particular, cabe señalar que si bien el Artículo 2º inciso 2) de la Constitución reconoce un derecho subjetivo de las personas, al mismo tiempo dicha norma contiene un principio constitucional que prohíbe el tratamiento diferenciado, salvo por la natura- leza de las cosas, tal como lo prevé el Artículo 103º de la misma Constitución. Dicho principio fundamentalmente proyecta su efica- cia sobre los poderes públicos; sobre el Poder Ejecutivo, en tanto que la administración no puede otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones idénti- cas. Para el Poder Legislativo, el principio de igualdad constituye un límite a su actuación, tanto en el contenido de la propia ley, su alcance y su aplicación. La ley, en principio, debe ser general, abstracta y tener un alcance universal, lo cual sólo puede ser roto cuando se encuen- tra objetiva y razonablemente justificada por los hechos. La aplicación del principio de igualdad como límite de la actuación del legislador es amplia, en el sentido de que debe respetarse los parámetros de finalidad, racionali- dad, razonabilidad y proporcionalidad. En el presente caso, el contenido del Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 al excluir de sus alcances a la Municipalidad Provincial del Callao, sin una justificación objetiva y razonable, a pesar que su situación es idéntica a las demás municipalidades provinciales, resulta arbitrario