Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2001 (26/04/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2001

hubiese estado percibiendo un doble beneficio, esto es, el 4% de rentas de Aduana (2% por CORDELICA y 2% por la Municipalidad), a diferencia de los demas departamentos y concejos provinciales del pais. d) No se trata de un canon aduanero, como erroneamente lo ha senalado el demandante en su escrito de demanda, sino de una renta de aduana, tal y conforme lo estipula la Ley Nº 24017. Por su propia naturaleza, son recursos que pertenecen exclusivamente al Gobierno Central, el cual en un acto de liberalidad, a traves de la Ley Nº 24017, otorgo parte de dicha recaudacion (2%) a favor de la Provincia Constitucional del Callao, razon por la cual dichos recursos constituyen un ingreso destinado a favor de la Provincia Constitucional del Callao, que, al presentarse la demanda, lo administraba la Corporacion de Desarrollo de Lima-Callao. El Apoderado del Congreso de la Republica, con relacion a la demanda de inconstitucionalidad contra el Articulo 80º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal, senala: a) El Articulo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 no es inconstitucional, toda vez que la MORDAZA pretende, por el contrario, favorecer no solo a la Provincia Constitucional del Callao, sino a otras provincias y distritos en cuya jurisdiccion funcionen igualmente aduanas maritimas, aereas, postales, fluviales, lacustres o terrestres, otorgandole el 2% de las rentas recaudadas por estas. Las rentas de aduanas constituyen parte de los recursos del Gobierno Central, que, como tales, se destinan a financiar las actividades, planes y programas que establezca el gobierno en beneficio del MORDAZA, segun sus lineamientos de politica general. No existe, en este "acto de Gobierno" y "decision politica", inconstitucionalidad alguna, puesto que cumple con los requisitos de forma y de fondo contemplados en la propia Constitucion. b) Es de tener en cuenta que no existe MORDAZA constitucional que establezca la participacion en las "rentas de aduanas" como un derecho del Concejo Provincial del Callao, ni de ningun otro, es la "ley" la que determina que recursos constituiran bienes y rentas de la municipalidad, lo cual quiere decir que corresponde al Congreso de la Republica o al Poder Ejecutivo, en caso que el primero le delegue, la facultad de "determinar" tal asignacion. c) La Ley Nº 24017 reconoce a favor de la Provincia Constitucional del Callao el 2% de las rentas recaudadas por las aduanas maritimas, aereas y postales de la provincia, constituyendo tal ingreso recurso propio de la Corporacion de Desarrollo del Callao. El mencionado dispositivo legal no ha sido derogado por el Decreto Legislativo Nº 776, por lo que mantiene plena vigencia, reconocida ademas, expresamente, en los Articulos 22º y 23º del Decreto Supremo Nº 013-96-PRES, Estatuto de la Corporacion de Desarrollo de Lima-Callao. d) El Decreto Supremo Nº 013-96-PRES, Estatuto de la Corporacion de Desarrollo de Lima-Callao, senala en su Articulo 22º que: "Son bienes y recursos de la Corporacion de Desarrollo de Lima-Callao, los siguientes: a) los provenientes de la Ley Nº 24017 [...] y, f) los que reciba de las disueltas Corporaciones de Desarrollo de MORDAZA y Callao [...]". Asimismo, en el Articulo 23º del mismo cuerpo normativo establece claramente que los recursos conferidos por la Ley Nº 24017 seran destinados para los planes, proyectos, programas y obras de desarrollo en beneficio de la Provincia Constitucional del Callao; o sea que la Provincia Constitucional del Callao ha percibido y percibe el mismo 2% que le otorgo la Ley Nº 24017, razon por la cual no se ajustan a la verdad las pretensiones del demandante. Producidos los informes orales, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete y habiendose senalado el once de enero de dos mil uno como nueva fecha para vista de la causa, esta vez sin informes orales, la causa quedo al voto. FUNDAMENTOS: 1. Que es objeto de la demanda se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 808, del diecisiete de MORDAZA de mil novecientos noventiseis, publicado el dia dieciocho del mismo mes y ano, que creo la Corporacion de Desarrollo de Lima-Callao, como organismo publico descentralizado, dependiente del Ministerio de la Presidencia; asimismo, se declare la inconstitucionalidad del Articulo 80º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal, del treinta de diciembre de mil novecientos noventitres, publicado el treinta y uno del mismo mes y ano, el cual senala las municipalidades

entre las cuales se distribuye las rentas recaudadas por las aduanas. 2. Que, con fecha treinta de MORDAZA de dos mil, se han publicado en el Diario Oficial El Peruano, las Leyes Nº 27271 y Nº 27272 que crean el Consejo Transitorio de Administracion Regional del departamento de MORDAZA, CTAR MORDAZA y el Consejo Transitorio de Administracion Regional del Callao, CTAR CALLAO, respectivamente, ambos como organismos publicos descentralizados con autonomia tecnica, presupuestal y administrativa en el ejercicio de sus funciones. Del contenido de dichas leyes se infiere que el Decreto Legislativo Nº 808, materia de Accion de Inconstitucionalidad, en cuanto este ultimo fusiono la Corporacion de Desarrollo de MORDAZA con la Corporacion de Desarrollo del Callao, ha sido derogado con posterioridad a la fecha de interposicion de la demanda y de su admision a tramite por el Tribunal Constitucional, habiendose producido, en consecuencia, la sustraccion de la materia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 27272, en su primera disposicion complementaria, senala que el canon aduanero constituye recursos del CTAR CALLAO, lo que sera materia de analisis mas adelante. 3. Que en cuanto se refiere al Articulo 80º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal, que tambien es materia de la Accion de Inconstitucionalidad, este establece que: "El 2% de las rentas recaudadas por cada una de las aduanas maritimas, aereas, postales, fluviales, lacustres y terrestres ubicadas en las provincias distintas a la ProvinciaConstitucionaldelCallao,constituyeningresospropios de los Concejos Provinciales y Distritales en cuya jurisdiccion funcionan dichas aduanas". 4. Que debe tenerse en cuenta que el Articulo 193º, inciso 6) de la Constitucion, establece que son bienes y rentas de las municipalidades, entre otros: "Los recursos que les correspondan por concepto de canon". Este articulo se refiere a los ingresos que corresponden a las municipalidades, en virtud a lo previsto en el Articulo 77º, tercer parrafo, de la misma Constitucion (modificado por Ley Nº 26472), el cual establece que: "Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participacion adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidas por el Estado en la explotacion de los recursos naturales en cada MORDAZA en calidad de canon". Si bien es MORDAZA se deja a la ley establecer el MORDAZA de canon y la forma de la participacion y asi ha ocurrido en el caso de canon aduanero, sin embargo, no puede obviarse que el Articulo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 al exceptuar a la Provincia Constitucional del Callao, posibilita que, en este caso, subsista un tratamiento distinto para esta provincia, cual es el que los ingresos por concepto del 2% de las rentas recaudadas por las aduanas dentro de su jurisdiccion, no constituyan parte de sus recursos, como corresponde por mandato constitucional, sino de la ex Corporacion de Desarrollo de Lima-Callao; hoy dia del Consejo Transitorio de Administracion Regional del Callao (Ley Nº 27272), contraviniendose el Articulo 193º inciso 6) concordante con el Articulo 77º de la Constitucion. 5. Que corresponde analizar si, ademas, el tratamiento vigente encierra una transgresion al derecho constitucional a la igualdad ante la ley, como senala el demandante. Sobre el particular, cabe senalar que si bien el Articulo 2º inciso 2) de la Constitucion reconoce un derecho subjetivo de las personas, al mismo tiempo dicha MORDAZA contiene un MORDAZA constitucional que prohibe el tratamiento diferenciado, salvo por la naturaleza de las cosas, tal como lo preve el Articulo 103º de la misma Constitucion. Dicho MORDAZA fundamentalmente proyecta su eficacia sobre los poderes publicos; sobre el Poder Ejecutivo, en tanto que la administracion no puede otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones identicas. Para el Poder Legislativo, el MORDAZA de igualdad constituye un limite a su actuacion, tanto en el contenido de la propia ley, su alcance y su aplicacion. La ley, en MORDAZA, debe ser general, abstracta y tener un alcance universal, lo cual solo puede ser roto cuando se encuentra objetiva y razonablemente justificada por los hechos. La aplicacion del MORDAZA de igualdad como limite de la actuacion del legislador es amplia, en el sentido de que debe respetarse los parametros de finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En el presente caso, el contenido del Articulo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 al excluir de sus alcances a la Municipalidad Provincial del Callao, sin una justificacion objetiva y razonable, a pesar que su situacion es identica a las demas municipalidades provinciales, resulta arbitrario

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