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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (26/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 201939 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de abril de 2001 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde de la Municipalidad Provin- cial del Callao contra el D. Leg. Nº 808 y el Art. 80º del D. Leg. Nº 776 EXPEDIENTE Nº 024-96-I/TC LIMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los once días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Ma- gistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepre- sidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revo- redo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO : Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, don Alexander Kouri Bumachar, contra el Decreto Legislati- vo Nº 808, que creó la Corporación de Desarrollo de Lima- Callao y el Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal. ANTECEDENTES: Don Alexander Kouri Bumachar, Alcalde de la Muni- cipalidad Provincial del Callao, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto Legisla- tivo Nº 808 que crea la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao, por considerar que dicho decreto legislati- vo deroga la Ley Nº 23339 y el Decreto Supremo Nº 093- 82-PCM y normas complementarias que dieron lugar a la creación, entre otras, de la Corporación de Desarrollo del Callao (CORDECALLAO) como persona jurídica de derecho público y señala que dicho decreto legislativo se contrapone abiertamente con el mandato constitucional y descentralista de la vigente Constitución, contenido en los Artículos 43º, 189º, 190º, 192º. De igual manera, difiere de lo establecido en la Ley Orgánica de Municipa- lidades, Nº 23853, que reconoce como función primordial de los Gobiernos Municipales el planificar las ciudades y administrar con este propósito sus propios recursos. Señala el demandante que la Corporación de Desarrollo del Callao incorporaba en el Directorio al Alcalde Provin- cial del Callao y también a un Delegado de las municipa- lidades distritales, conforme a sus Estatutos; el Alcalde Provincial asumía la Vicepresidencia del Directorio y participaba de manera directa en el diseño y ejecución de los recursos que provienen del canon aduanero. El demandante señala, asimismo, que la Constitución de 1993, en su Duodécima Disposición Final y Transitoria, establece que en lo que se refiere a la organización política del Perú, la Provincia Constitucional del Callao tiene rango departamental; que al haberse expedido el Decreto Legisla- tivo Nº 808, que fusiona la Corporación Departamental de Desarrollo de Lima con la Corporación de Desarrollo del Callao, ambas entidades provisionales y transitorias, se estaría dando, en los hechos, una fusión regional que tal como establece la misma Carta Política vigente, en su Artículo 190º, sólo puede darse a través del referéndum conforme a ley, no como se ha pretendido hacer de una manera compulsiva e inconsulta. Respecto al Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, se alega: que es una norma que atenta contra el inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, y el Artículo 103º de la misma, dado que se ha expedido una ley en razón de la diferencia de las personas; y que dicha norma, además, es discriminatoria, dado que todas lasmunicipalidades del país, a excepción de la Provincia Constitucional del Callao, manejan el denominado ca- non aduanero de manera autónoma y directa. Admitida la demanda, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, se corrió traslado al Congre- so de la República y al Poder Ejecutivo, habiéndose designado como apoderado al señor Congresista Jorge Muñiz Ziches, mediante Acuerdo Nº 200-96-97/MESA- CR y a don Jesús Manuel Soller Rodríguez como Procu- rador ad hoc del Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema Nº 018-97-JUS. El Procurador ad hoc del Poder Ejecutivo, con relación al Decreto Legislativo Nº 808, señala que no es cierto que éste haya derogado la Ley Nº 23339, Ley de Corporaciones Departamentales de Desarrollo, por cuanto el propio Esta- tuto de la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao (De- creto Supremo Nº 013-96-PRES), en su Artículo 17º, reco- noce expresamente la plena vigencia de la Ley de Corpora- ciones Departamentales de Desarrollo; que, al crearse la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao, sobre la base de la ex Corporación de Desarrollo de Lima y la ex Corporación de Desarrollo del Callao, no se está creando ningún gobier- no regional dentro de la forma establecida en el Título Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley de Bases de la Regionalización, Decreto Supremo Nº 071-88-PCM, ni tam- poco un Consejo Transitorio de Administración Regional, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25432; agregando que lo que ha sucedido es que se ha creado una nueva institución. El Apoderado del Congreso de la República sostiene que la Ley Nº 23339 mantiene plena vigencia y que la creación de la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao se debe al nuevo marco de modernización del aparato estatal. El Procurador ad hoc del Poder Ejecutivo, con rela- ción a la demanda de inconstitucionalidad del Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, señala que: a) La Provincia Constitucional del Callao y la provincia de Lima han tenido y tienen un régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades y es en ese contexto que se promulga el Decreto Legislativo Nº 776, que es una ley especial referida a tributación municipal, la misma que declara de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos municipales que constituyen renta de los gobiernos locales y optimizar su recaudación, conforme lo dispone el Artículo 1º del acotado decreto legislativo, razón por la cual, el distingo que se hace en el Artículo 80º del mencionado cuerpo de leyes, se dio en función de las cosas (tributos para optimizar su recaudación) y no en función de las personas, en tal virtud, el Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 no viola el derecho de igualdad ante la ley, ni puede argüirse que dicho artículo haya sido expedido por razón de diferencia de personas. b) No puede considerarse inconstitucional el referido dispositivo legal, pues si bien es cierto la Municipalidad Provincial del Callao no tiene participación de las rentas recaudadas por cada una de las aduanas marítimas, aéreas y postales que se generan en su jurisdicción, esto se debe única y exclusivamente a la previa existencia y vigencia plena de la Ley Nº 24017, expedida con una anterioridad de más de nueve años a la promulgación del Decreto Legislativo Nº 776, la misma que, en su Artículo 1º, dispone: "Reconóz- case a favor de la Provincia Constitucional del Callao, el 2% de las rentas recaudadas por las aduanas marítimas, aéreas y Postal de la Provincia"; y, en su Artículo 2º, expresamente señala que: "Los ingresos a que se refiere el artículo preceden- te, constituirán recursos propios de la Corporación de Desa- rrollo del Callao, independientemente de las rentas que se le tiene asignadas por el Gobierno Central [...]", es decir, que dichos ingresos fueron administrados originalmente por CORDECALLAO, y luego por la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao, por mandato expreso del inciso a) del Artículo 22º del Estatuto de la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao (Decreto Supremo Nº 013-96-PRES), recursos que son destinados para los planes, proyectos, programas y obras de desarrollo en beneficio de la Provincia Constitucio- nal del Callao. c) Asimismo, sostiene que en la eventualidad de que el Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 no hubiera exceptuado a la Municipalidad Provincial del Callao de gozar del 2% de rentas de Aduana, en ese caso sí se hubiese producido una violación flagrante del derecho de igualdad ante la ley y un abuso de derecho que la Constitución no ampara, toda vez que la Provincia Constitucional del Callao