Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2001 (22/08/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 22 de agosto de 2001

Supremo Nº 137-96-EF; agregando que resulta contradictorio que se pretenda negar el derecho que tiene el Estado de regular el regimen de las Sociedades de Auditoria que contrata, y a las que debe supervisar mediante sus organos reguladores o fiscalizadores. 2. Sobre la afectacion al derecho a la igualdad, senala que el Articulo 5º del Reglamento del decreto legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 137-96-EF, al desarrollar el contenido del Decreto Legislativo Nº 850, precisa un conjunto de criterios para la calificacion de las Sociedades de Auditoria, referidos a infraestructura fisica, competencia profesional, experiencia y especializacion, cuyos requisitos se detallan en el decreto supremo senalado, lo cual determina la clasificacion de las Sociedades de Auditoria, sobre la base del cumplimiento de determinados requisitos, para que, en funcion de ellos, se acceda a determinados tipos de auditoria, existiendo, en rigor, un tratamiento diferenciado que no afecta el MORDAZA de igualdad, pues no existe discriminacion alguna. 3. En cuanto a la afectacion al MORDAZA de libre competencia, expresa que cada entidad puede acceder en forma automatica al nivel o categoria que pretende, en funcion de los requisitos establecidos por el Articulo 5º del Reglamento del decreto legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 137-96-EF, pues la clasificacion de las diversas Sociedades de Auditoria tiene por objeto que cada una de ellas efectue sus actividades en funcion de sus posibilidades reales, para garantizar la calidad y transparencia de su servicio; agrega que sobre el particular debe tenerse presente lo expuesto por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 701. Por su parte, el apoderado del Poder Ejecutivo solicita que la demanda sea declarada infundada, por las siguientes razones: 1. Autonomia del Colegio de Contadores Publicos. El accionante considera que la creacion de la Comision constituye una limitacion de su autonomia, apreciacion que es errada pues las entidades que conforman la indicada Comision, a la fecha de promulgacion del decreto legislativo impugnado, conforme a sus propias legislaciones, contaban con sus Registros de Sociedades de Auditoria, los que nunca ha sido objeto de impugnacion alguna por parte del Colegio de Contadores Publicos de MORDAZA, y, ademas, cada institucion exigia a las Sociedades de Auditoria, para su inscripcion en los registros correspondientes, el cumplimiento de ciertos requisitos que ellas establecian, los que eran obligatorios para la inscripcion y registro de Sociedades de Auditoria, tanto en la Superintendencia de Banca y Seguros y en la CONASEV, como en la Contraloria General de la Republica, registros que no han sido objeto de observancia alguna. 2. MORDAZA de igualdad ante la ley. El analisis del demandante se limita a una supuesta preservacion de los intereses y derechos de las Sociedades de Auditoria, sin tener en cuenta que le corresponde al Estado hacer ejercicio de su derecho a la libre contratacion, pues el servicio de auditoria es una de las garantias de las que se sirve para una mejor marcha de sus acciones y planes de control, asi como para el desarrollo de sus actividades conforme a ley; con lo que, al seleccionarse a las sociedades auditoras interesadas en prestar servicios al Estado, se esta escogiendo e identificando a las personas juridicas que van a celebrar contratos con el Estado, para la prestacion de servicios de auditoria, por la MORDAZA de contratar que le asiste como persona y agente valido para celebrar contratos de servicios. Por ello, es conveniente distinguir entre tratamiento diferenciado y discriminacion, pues el registro creado no discrimina, sino que da un trato diferenciado a las Sociedades de Auditoria, en funcion al tamano y complejidad de las operaciones de las instituciones y empresas a auditar. 3. MORDAZA de Libre Competencia. Debe tenerse en cuenta que las entidades que conforman la Comision Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoria para realizar sus funciones de supervision y control de las entidades que se encuentran en su ambito, cuentan con el apoyo de las Sociedades de Auditoria inscritas en el Registro Unico de Sociedades de Auditoria - RUNSA, las que al realizar sus servicios estan contribuyendo al interes publico que conlleva la buena marcha de las instituciones del sistema financiero, del sector empresarial tanto publico como privado, y, en general, de las instituciones del Estado. Asi, la MORDAZA impugnada no limita la competencia entre Sociedades de Auditoria, sino que, por el contrario, impulsa el mejoramiento de los servicios que prestan, no solo en beneficio de las entidades y empresas, sino tam-

bien de los usuarios de dichos servicios. Agrega que el registro en modo alguno otorga una posicion de dominio en el MORDAZA a las sociedades inscritas en el, sino mas bien propicia la participacion de las Sociedades de Auditoria en apoyo a las funciones propias de las instituciones integrantes de la Comision Nacional. FUNDAMENTOS 1. Si bien es indiscutible que no se puede negar a nadie el derecho de celebrar contratos de prestacion de servicios con quien, a su criterio, es la persona mas apropiada o idonea para cada caso, tambien lo es que, tratandose de servicios de auditoria, con arreglo a la Constitucion y las leyes conexas, solo pueden desempenar las correspondientes funciones los contadores previamente incorporados en alguno de los Colegios de Contadores Publicos de la Republica. 2. Es MORDAZA, tambien, que el Decreto Legislativo Nº 850, impugnado en la presente demanda, no priva a los Colegios de Contadores del derecho de inscribir en su registro a los contadores profesionales, ni tampoco de la facultad correlativa de autorizar a los asi inscritos -y solo a ellos- a prestar servicios profesionales de auditoria. 3. Sin embargo, no es menos MORDAZA que el Articulo 3º del cuestionado Decreto Legislativo Nº 850, priva a los contadores no inscritos en el registro alli creado -llamado RUNSA-, del derecho de prestar servicios de auditoria a las respectivas entidades estatales, desconociendo, por tanto, los correspondientes derechos que le otorgan los Colegios de Contadores, e, indirectamente, y por esa misma circunstancia, las facultades de autonomia que a dichos Colegios otorga la Constitucion; sin perjuicio de generar, como inmediata consecuencia de ello, una discriminacion que ciertamente no se compadece con la regla de la libre competencia, consagrada en el Articulo 61º del mismo cuerpo normativo. 4. La situacion descrita en el parrafo anterior se agrava, si se tiene presente que la mencionada clasificacion excluyente esta encomendada, en el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 850, a una Comision en la que no se ha dado participacion alguna a los Colegios de Contadores, lo que no concuerda con la autonomia y personalidad que el Articulo 20º de la Constitucion otorga a dichos organismos. 5. La incompatibilidad senalada entre el Articulo 3º del Decreto Legislativo impugnado y los derechos que los contadores obtienen -al MORDAZA de la autonomia constitucional- con su incorporacion en los respectivos Colegios, agravada por la conformacion de la Comision Calificadora creada por el impugnado Decreto Legislativo Nº 850, constituye, a juicio de este Tribunal, razon suficiente para estimar que el precitado Articulo 3º rine con la Constitucion. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitucion del Estado y su Ley Organica; FALLA: Declarando fundada, en parte, la demanda, esto es, inconstitucional el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 850. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA NUGENT MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA REVOREDO MARSANO 29589

ADUANAS
Modifican el Procedimiento Especifico INTA-PE.01.03 (v-1) Beneficios Tributarios : Sector Agrario y Discapacitados
RESOLUCION DE INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Nº 000 ADT/2001-001886 Callao, 20 de agosto de 2001

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