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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (22/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 60

Pág. 209086 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de agosto de 2001 Supremo Nº 137-96-EF; agregando que resulta contra- dictorio que se pretenda negar el derecho que tiene el Estado de regular el régimen de las Sociedades de Auditoría que contrata, y a las que debe supervisar mediante sus órganos reguladores o fiscalizadores. 2. Sobre la afectación al derecho a la igualdad, señala que el Artículo 5º del Reglamento del decreto legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supre- mo Nº 137-96-EF, al desarrollar el contenido del Decreto Legislativo Nº 850, precisa un conjunto de criterios para la calificación de las Sociedades de Auditoría, referidos a infraestructura física, competencia profesional, expe- riencia y especialización, cuyos requisitos se detallan en el decreto supremo señalado, lo cual determina la clasificación de las Sociedades de Auditoría, sobre la base del cumplimiento de determinados requisitos, para que, en función de ellos, se acceda a determinados tipos de auditoría, existiendo, en rigor, un tratamiento dife- renciado que no afecta el principio de igualdad, pues no existe discriminación alguna. 3. En cuanto a la afectación al principio de libre competencia, expresa que cada entidad puede acceder en forma automática al nivel o categoría que pretende, en función de los requisitos establecidos por el Artículo 5º del Reglamento del decreto legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 137-96-EF, pues la clasifica- ción de las diversas Sociedades de Auditoría tiene por objeto que cada una de ellas efectúe sus actividades en función de sus posibilidades reales, para garantizar la calidad y transparencia de su servicio; agrega que sobre el particular debe tenerse presente lo expuesto por el Artícu- lo 4º del Decreto Legislativo Nº 701. Por su parte, el apoderado del Poder Ejecutivo solicita que la demanda sea declarada infundada, por las siguien- tes razones: 1. Autonomía del Colegio de Contadores Públicos. El accionante considera que la creación de la Comisión cons- tituye una limitación de su autonomía, apreciación que es errada pues las entidades que conforman la indicada Comisión, a la fecha de promulgación del decreto legisla- tivo impugnado, conforme a sus propias legislaciones, contaban con sus Registros de Sociedades de Auditoría, los que nunca ha sido objeto de impugnación alguna por parte del Colegio de Contadores Públicos de Lima, y, además, cada institución exigía a las Sociedades de Auditoría, para su inscripción en los registros correspondientes, el cumplimiento de ciertos requisitos que ellas establecían, los que eran obligatorios para la inscripción y registro de Sociedades de Auditoría, tanto en la Superintendencia de Banca y Seguros y en la CONASEV, como en la Contralo- ría General de la República, registros que no han sido objeto de observancia alguna. 2. Principio de igualdad ante la ley. El análisis del demandante se limita a una supuesta preservación de los intereses y derechos de las Sociedades de Auditoría, sin tener en cuenta que le corresponde al Estado hacer ejerci- cio de su derecho a la libre contratación, pues el servicio de auditoría es una de las garantías de las que se sirve para una mejor marcha de sus acciones y planes de control, así como para el desarrollo de sus actividades conforme a ley; con lo que, al seleccionarse a las sociedades auditoras interesadas en prestar servicios al Estado, se está esco- giendo e identificando a las personas jurídicas que van a celebrar contratos con el Estado, para la prestación de servicios de auditoría, por la libertad de contratar que le asiste como persona y agente válido para celebrar contra- tos de servicios. Por ello, es conveniente distinguir entre tratamiento diferenciado y discriminación, pues el regis- tro creado no discrimina, sino que da un trato diferenciado a las Sociedades de Auditoría, en función al tamaño y complejidad de las operaciones de las instituciones y empresas a auditar. 3. Principio de Libre Competencia. Debe tenerse en cuenta que las entidades que conforman la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría para realizar sus funciones de supervisión y control de las entidades que se encuentran en su ámbito, cuentan con el apoyo de las Sociedades de Auditoría inscritas en el Regis- tro Único de Sociedades de Auditoría - RUNSA, las que al realizar sus servicios están contribuyendo al interés pú- blico que conlleva la buena marcha de las instituciones del sistema financiero, del sector empresarial tanto público como privado, y, en general, de las instituciones del Estado. Así, la norma impugnada no limita la competencia entre Sociedades de Auditoría, sino que, por el contrario, impulsa el mejoramiento de los servicios que prestan, no sólo en beneficio de las entidades y empresas, sino tam-bién de los usuarios de dichos servicios. Agrega que el registro en modo alguno otorga una posición de dominio en el mercado a las sociedades inscritas en él, sino más bien propicia la participación de las Sociedades de Auditoría en apoyo a las funciones propias de las instituciones inte- grantes de la Comisión Nacional. FUNDAMENTOS 1. Si bien es indiscutible que no se puede negar a nadie el derecho de celebrar contratos de prestación de servicios con quien, a su criterio, es la persona más apropiada o idónea para cada caso, también lo es que, tratándose de servicios de auditoría, con arreglo a la Constitución y las leyes conexas, sólo pueden desempeñar las correspondien- tes funciones los contadores previamente incorporados en alguno de los Colegios de Contadores Públicos de la Repú- blica. 2. Es cierto, también, que el Decreto Legislativo Nº 850, impugnado en la presente demanda, no priva a los Cole- gios de Contadores del derecho de inscribir en su registro a los contadores profesionales, ni tampoco de la facultad correlativa de autorizar a los así inscritos -y sólo a ellos- a prestar servicios profesionales de auditoría. 3. Sin embargo, no es menos cierto que el Artículo 3º del cuestionado Decreto Legislativo Nº 850, priva a los conta- dores no inscritos en el registro allí creado -llamado RUNSA-, del derecho de prestar servicios de auditoría a las respectivas entidades estatales, desconociendo, por tanto, los correspondientes derechos que le otorgan los Colegios de Contadores, e, indirectamente, y por esa mis- ma circunstancia, las facultades de autonomía que a dichos Colegios otorga la Constitución; sin perjuicio de generar, como inmediata consecuencia de ello, una discrimi- nación que ciertamente no se compadece con la regla de la libre competencia, consagrada en el Artículo 61º del mismo cuerpo normativo. 4. La situación descrita en el párrafo anterior se agra- va, si se tiene presente que la mencionada clasificación excluyente está encomendada, en el Artículo 1º del Decre- to Legislativo Nº 850, a una Comisión en la que no se ha dado participación alguna a los Colegios de Contadores, lo que no concuerda con la autonomía y personalidad que el Artículo 20º de la Constitución otorga a dichos organis- mos. 5. La incompatibilidad señalada entre el Artículo 3º del Decreto Legislativo impugnado y los derechos que los contadores obtienen -al amparo de la autonomía consti- tucional- con su incorporación en los respectivos Colegios, agravada por la conformación de la Comisión Calificadora creada por el impugnado Decreto Legislativo Nº 850, constituye, a juicio de este Tribunal, razón suficiente para estimar que el precitado Artículo 3º riñe con la Constitu- ción. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitu- ción del Estado y su Ley Orgánica; FALLA: Declarando fundada , en parte, la demanda, esto es, inconstitucional el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 850. SS. AGUIRRE ROCA REY TERRY NUGENT DÍAZ VALVERDE ACOSTA SÁNCHEZ REVOREDO MARSANO 29589 ADUANAS Modifican el Procedimiento Específico INTA-PE.01.03 (v-1) Beneficios Tributa- rios : Sector Agrario y Discapacitados RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Nº 000 ADT/2001-001886 Callao, 20 de agosto de 2001