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Pág. 209085 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de agosto de 2001 Artículo Tercero.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Adua- na de cualquier clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRÍA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros 29590 Precisan vigencia de autorización otor- gada a procuradores ad hoc mediante Resolución SBS Nº 606-2001 RESOLUCIÓN SBS Nº 612-2001 Lima 21 de agosto de 2001 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS Nº 606-2001 del 20.8.2001, se autorizó al doctor Jorge Villegas Ratti, Procurador Público Ad Hoc, y a la doctora Mercedes Carlina Velez Guevara, Procuradora Adjunta Ad Hoc, para que continúen con las acciones iniciadas por el Procurador Público Titular de esta Superintendencia, Dr. Wilber Yábar Soria, al amparo de la Resolución SBS Nº 476-2001; Que, es necesario precisar el momento a partir del cual los indicados Procuradores Ad Hoc se encuentran faculta- dos a continuar con las acciones iniciadas por el Procura- dor Público de esta Superintendencia; En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26702 -Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten- dencia de Banca y Seguros; y conforme al Decreto Ley Nº 17537- de la Representación del Estado en Juicio; RESUELVE: Artículo Único.- Precisar que la autorización otorga- da mediante Resolución SBS Nº 606-2001 al doctor Jorge Villegas Ratti y a la doctora Mercedes Carlina Velez Guevara, Procurador Público Ad Hoc y Procuradora Ad- junta Ad Hoc respectivamente, debe entenderse vigente desde el momento en que los citados Procuradores Ad Hoc han cumplido con la juramentación del cargo. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRÍA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros 29624 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran inconstitucional el Art. 3º del D. Leg. Nº 850 que crea la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 003-97-I/TC Lima Colegio de Contadores Públicos de Lima SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magis- trados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresi-dente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia por unanimidad la siguiente senten- cia: ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el De- cano del Colegio de Contadores Públicos de Lima, contra el Decreto Legislativo Nº 850, que crea la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría. ANTECEDENTES El Decano del Colegio de Contadores Públicos de Lima interpone acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 850, publicado el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por violación a los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 20º, 2º, inci- so 2), y 61º de la Constitución, referidos a la autonomía de los Colegios Profesionales, igualdad ante la ley y libre competencia, respectivamente: 1. Autonomía. El demandante sostiene que las opera- ciones de auditoría corresponden exclusivamente a los Contadores Públicos Colegiados, en forma individual o asociados en Sociedades de Auditoría, debiendo, en el segundo caso, inscribirse en el Registro Especial del Cole- gio de Contadores, conforme lo señala el Artículo 6º, inciso c), del Decreto Supremo Nº 28 del Ministerio de Hacienda y Comercio, de fecha veintiséis de agosto de mil novecien- tos sesenta, siendo necesaria la colegiación de los profesionales para la realización de las actividades profesio- nales señaladas, tal como lo dispone la Ley Nº 13253, razón por la que todos los Colegios de Contadores Públicos de la República, en ejercicio de sus funciones, llevan un Registro Especial de Sociedades de Auditoría. Afirma, además que las disposiciones legales antes señaladas han adquirido rango constitucional en mérito del Artículo 20º de la Constitución vigente, el cual consagra la autonomía de los Colegios Profesionales, por lo que el Poder Ejecuti- vo, al dictar el decreto legislativo impugnado, está intervi- niendo en asuntos propios de los Colegios Profesionales de Contadores Públicos. 2. Igualdad ante la Ley. El Decreto Legislativo Nº 850, al crear una Comisión para clasificar a las Sociedades de Auditoría con criterio discriminatorio, viola el inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución, porque las instituciones que integran dicha Comisión son extrañas a los Colegios Profesionales de Contadores Públicos, pues son entidades del Poder Ejecutivo o entidades vinculadas a él, y, además, dicha Comisión tiene facultades para calificar a estas sociedades y determinar cuáles son las "únicas" que pue- den prestar servicios de auditoría a las entidades del Estado, conforme se establece en el Reglamento del decre- to legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supre- mo Nº 137-96-EF, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis. 3. Libre Competencia. Finalmente, expone que se transgrede el Artículo 61º de la Constitución, al establecer una posición dominante del mercado, en beneficio de las Sociedades de Auditoría "clasificadas" y "calificadas" por la Comisión creada, en virtud de criterios discriminatorios. El apoderado del Congreso de la República señaló que el Poder Ejecutivo, por la delegación de facultades confe- rida por el Congreso mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, se encontraba habilitado para expedir el Decreto Legislativo Nº 850. En ese sentido manifiesta: 1. Con relación a la presunta afectación del Artículo 20º de la Constitución, no existe en el citado dispositivo mención alguna a la calificación o clasificación de las Sociedades de Auditoría por parte de los Colegios Profe- sionales, aspecto que tampoco ha sido prohibido o limi- tado por el decreto legislativo cuestionado ni su regla- mento, lo que no contraviene la autonomía invocada, siendo el objeto de dicha norma simplificar y unificar la existencia de diversos registros sectoriales de entidades públicas y evitar sobrecostos innecesarios para el desarrollo de los servicios requeridos en materia de auditorías externas, pues a la fecha de la dación del Decreto Legislativo Nº 850, tanto la Contraloría Gene- ral de la República, la Superintendencia de Banca y Seguros, así como la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, contaban con su propio registro de Sociedades de Auditoría, con los mismos requisitos que exige hoy en día el Artículo 5º del Reglamento del decreto legislativo impugnado, aprobado por el Decreto