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Pág. 213310 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de diciembre de 2001 para Establecimientos de Venta al Público de Combusti- bles Derivados de Hidrocarburos (en adelante RSEVPC- DH) y posteriormente el Artículo 11º fue modificado por el Decreto Supremo Nº 020-2001-EM. Al respecto, los mencionados Artículos señalan lo si- guiente: "Artículo 11º.- Para otorgar la Autorización de Cons- trucción e Instalación de Estaciones de Servicio y Puestos de venta de Combustibles (Grifos) en zonas urbanas se exigirá las siguientes distancias mínimas: 1. Cien metros (100 mts.) de las Estaciones y Subesta- ciones Eléctricas, medidos del lindero más cercano a la Estación de Servicio, Grifo o Consumidor Directo. 2. …….." "Artículo 47 º.- Los surtidores o tanques de combusti- bles de Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) deben instalarse a distancias mayo- res a los veinte metros (20 m.) de las líneas eléctricas aéreas. Estas líneas eléctricas aéreas deberán ser sustituidas por cables soterrados hasta una distancia no menor de 20 metros (20 m.) de los límites del lindero (antes y después) de la Estación de Servicio o Puesto de Venta de Combusti- bles (Grifos)." Asimismo, la mencionada Norma en sus Disposiciones Generales señala lo siguiente: Artículo 1 º.- El presente Reglamento (Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarbu- ros) se aplicará a nivel nacional a las personas naturales y jurídicas, que realicen la comercialización de combusti- bles líquidos derivados de hidrocarburos por intermedio de los Establecimientos de Venta al Público de Combusti- bles, como son las "Estaciones de Servicio", "Puesto de Venta de Combustibles" también denominados como Gri- fos, "Consumidores Directos" y los "Almacenes rurales de combustibles en cilindros". (La aclaración subrayada es nuestra). El Artículo 1º, del RSEVPCDH, señala que el regla- mento es de aplicación a nivel nacional a las personas naturales y jurídicas, que realicen la comercialización de combustibles líquidos de hidrocarburos como lo son los grifos. El reglamento no señala que las empresas conce- sionarias deban de adecuar sus redes eléctricas a subte- rráneas con la finalidad que los propietarios de los grifos puedan cumplir con las disposiciones de los Artículos 11º y 47º del RSEVPCDH; lo que señala es que los grifos deben cumplir con esta disposición por lo cual se entiende clara- mente que es un requerimiento para quien desarrolla esta actividad económica. En el momento que la distribuidora pretende introdu- cir como un costo tarifario las redes subterráneas que exige el RSEVPCDH al propietario del grifo, se estaría adicionando a los usuarios del servicio de electricidad un costo que no le corresponde y por el que no recibe ningún beneficio adicional, debido a que la red aérea en el sector típico 2 es la tecnología, técnica y económicamente más eficiente para prestar el servicio. Por tanto, no es factible incorporar en la tarifa de distribución eléctrica el costo de las redes subterráneas exigidas por el Reglamento de Seguridad para Estableci- mientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos a las personas naturales y jurídicas propie- tarias de grifos, ya que al usuario de servicio de electrici- dad no le corresponde dicha red. Por lo mencionado, este extremo del recurso de recon- sideración debe declararse infundado. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Regla- mento General de OSINERG aprobado por Decreto Supre- mo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; y Teniendo en consideración que el OSINERG ha aten- dido el mandato constitucional contenido en el Artículo 139º de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios nece- sarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución Nº 006-2001 P/CTE determinando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e im- parcialidad, lo que constituye fundament o principal de su accionar.pero en vista que el INE declarado por Electrosur para el sistema eléctrico Tacna es de US$ 31 307 (en lo que respecta entendemos a los equipos relacionados con la medición de los índices que señala la NTCSE), concluyen que debe adicionarse al VNR la diferencia de estos valores es decir US$ 84 793, los cuales deben de asignarse US$ 66 520 al VNR BT y US$ 18 273 al VNR de MT. Con la finalidad de comprobar lo señalado por ELEC- TROCENTRO en lo relacionado a la cantidad de INE del rubro de Equipos, la GART de OSINERG verificó la infor- mación de Electrosur presentada en el VNRinfo, y encon- tró que el monto para Tacna por equipamiento de calidad alcanza a US$ 128 256. El rubro global de equipos considerados por el Consul- tor VAD es de US$ 200 000, el cual comparado con el análisis efectuado resulta razonable ya que cubre los costos de los equipos necesarios para la medición de la calidad de servicio además de otros equipos necesarios para el desarrollo de las actividades de explotación de la empresa modelo. Es decir, que los equipos de calidad en cantidad y precio reportado por Electrosur no alcanza a los US$ 31 307 que señala ELECTROCENTRO sino alcanza a la suma de US$ 128 256. Asimismo, señalamos que el Consultor VAD ante la consulta efectuada sobre la materia ha manifestado que los costos asociados a la calidad han sido considerados. Las inversiones en calidad, están contempladas en los bienes no eléctricos dado que el porcentaje adoptado como refe- rencia es representativo de empresas con exigencias de calidad superiores. En lo que a costos de explotación respecta, se consideró la Oficina de Control de Calidad de Servicio, que incluye labores de fiscalización eléctrica y se aplica tanto para el área técnica como para el área comer- cial. En la estructuración de la empresa modelo está considerada la Oficina de Control de Calidad. Por lo mencionado, este extremo del recurso de recon- sideración debe declararse infundado. B.8 Redes Subterráneas de Baja Tensión ELECTROCENTRO manifiesta que el Consultor VAD debe tomar en cuenta los criterios formulados en el Anexo 3 del Informe OSINERG-GART-GDE-2001-013, referido a los Criterios Técnicos de Adaptación de las Instalaciones de Distribución por Sector Típico, que sirvieron de base para la Fijación del Valor Nuevo de Reemplazo de las empresas de distribución, los mismos que debieron haber- se incorporado por el Consultor VAD en los Estudios de Costos del Valor Agregado de Distribución. La recurrente, manifiesta que el Consultor VAD debe considerar en la empresa modelo redes subterráneas de media tensión hasta una longitud que no supere el 14% de la red del sistema eléctrico y considerar asimismo redes subterráneas en la baja tensión hasta una longitud que no supere el 2% de la red total del sistema eléctrico, criterios, que como señala la recurrente, fueron utilizados por la GART de OSINERG para la fijación del VNR de las empresas de distribución. La argumentación de ELECTROCENTRO no tiene fundamento legal ya que la LCE separa claramente el proceso de Fijación del VNR y el proceso de Elaboración de los Estudios de los Costos del Valor Agregado de Distribu- ción. Tal es así que el proceso de Fijación del VNR se realiza para el universo de empresas de distribución y considera criterios de eficiencia que reconocen los traza- dos reales de las redes y corrige las desadaptaciones del sistema mas no busca el óptimo técnico económico, mien- tras que el Estudio de Costos del VAD se realiza a través de las empresas distribuidoras escogidas como modelo, para lo cual las concesionarias de distribución encargadas de la elaboración de los estudios contratan al Consultor VAD quienes basados en los Términos de Referencia realizan los estudios. Por lo señalado, el Consultor VAD de acuerdo a los Términos de Referencia debe buscar el óptimo técnico- económico de acuerdo a los criterios que se señalan en el numeral 6.0 "estructuración de la Empresa Modelo" de los Términos de Referencia. Los resultados del estudio mues- tran que el Consultor VAD ha seguido los criterios formu- lados en los Términos de Referencia por lo tanto los resultados obtenidos en el Estudio son válidos. Adicionalmente, ELECTROCENTRO manifiesta que la modelación efectuada por el Consultor VAD contravie- ne las disposiciones del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos. Al respecto, señalamos que el Decreto Supremo Nº 054- 93-EM del 19.11.2001, aprobó el Reglamento de Seguridad