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Pág. 213305 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de diciembre de 2001 Eléctricos (NTCSE), Código Nacional de Electricidad y Normas Técnicas." Al respecto, señala que el consultor en su estudio de costos ha considerado un número de puestas a tierra inferior al exigido por nuestra legislación, por lo que los parámetros utilizados por la Resolución en el cálculo del VAD no respetan la obligación legal. Señala que, se ha calculado un promedio de 14 estructuras por km de red de MT y que sólo se han considerado 3.3 puestas a tierra para dichas estructuras, pese a que legalmente y técnicamente corresponderían 14. ELECTROCENTRO manifiesta que a efectos de corre- gir tal inconsistencia se hace indispensable que OSI- NERG revise el cálculo de los costos eficientes de inversión de las redes de Media Tensión (MT) del Sector Típico 2, considerando un total de 14 puestas a tierra por km, en lugar de las 3.3 puestas a tierra e indica que con la modificación del número de puestas a tierra antes señala- da, se incrementa el VAD de MT en 1.47%. A.3 Inconsistencias en la Tecnología ELECTROCENTRO señala que los criterios de adapta- ción que debe utilizar el consultor se encuentran en el anexo 3 del Informe OSINERG-GART-GDE-2001-013, referido a los Criterios Técnicos de Adaptación de las Instalaciones de Distribución por Sector Típico. Señala que de acuerdo con dicho anexo, el criterio de adaptación aprobado por OSI- NERG para el Sector 2 en relación con el Tipo y Potencia de Subestación de Distribución MT/BT establece que todas las subestaciones que tengan una potencia instalada superior a los 225 kVA e igual o inferior a los 640 kVA son compacta pedestal y no aérea biposte. Indica el reclamante que el consultor no ha respetado los criterios de adaptación estable- cidos por OSINERG, diseñados con el fin de asegurar el nivel de servicio requerido por las normas vigentes al mínimo costo. ELECTROCENTRO manifiesta, que es evidente que para determinar los criterios de adaptación contenidos en el citado Informe, la GART ha tomado en cuenta la realidad nacional e indica que al contravenir dicho criterio, el estudio de costos ha seleccionado una tecnología que ha desconocido las restricciones físicas características tanto del casco urba- no como del centro de la ciudad de Tacna, en los que el ancho reducido de sus vías y veredas, la arquitectura de sus edificaciones y la existencia de salientes en los segundos pisos que no respetan las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad ni los retiros municipales, limitan, en los hechos, el uso de subes- taciones aéreas bipostes para transformadores de tamaño superior a los 225 kVA. Al respecto, agrega ELECTROCENTRO que el consul- tor que elaboró el estudio de costos del Sector Típico 1 sí respetó los criterios de OSINERG. Finalmente, ELECTROCENTRO considera que deben respetarse los criterios de adaptación fijados en el Informe OSINERG-GART-GDE-2001-013, calculándose las sub- estaciones de transformación de 250 kVA y 315 kVA como de tipo compacta pedestal. A.4 Desconocimiento de Redimensionamiento de Transformadores ELECTROCENTRO señala que conforme a los Términos de Referencia, específicamente a lo señalado en el punto 6.1.2, correspondiente a la definición de Tecnología Adapta- da: "La tecnología adaptada será aquella que técnicamente y económicamente resulte más conveniente para el desarrollo de las instalaciones eléctricas de la empresa modelo, la misma que será escogida dentro de la disponibilidad que ofrece el mercado internacional actual sólo si es posible su utilización en el Perú y su adaptación a las condiciones locales." Según lo mencionado, ELECTROCENTRO señala la obligación del consultor a considerar, para efectos de deter- minar el VAD, aquellos equipos que cumplen con un deter- minado standard y no otros. Además, agrega que el consultor al momento de construir el modelo económicamente adapta- do, para efectos de tal adaptación, no podían "modelar" equipos que no se encontraran en el mercado o que no pudieran ser utilizados o adaptados a las condiciones locales. Por otro lado, señala ELECTROCENTRO que el con- cepto de modelo "económicamente adaptado" no incluye el factor tiempo, toda vez que implica una situación de equilibrio entre oferta y demanda en un momento deter- minado, por lo que resulta necesario que el VAD corres- pondiente a todo el período regulado por la Resolución (los cuatro años) considere el incremento que anualmente se producirá en la demanda de energía, de tal manera que la capacidad que originalmente fue determinada para efec- tos de la adaptación, se vea incrementada en función a la nueva demanda.ELECTROCENTRO manifiesta que el consultor ha aplicado un procedimiento para determinar la potencia y número de transformadores que contraviene lo dispuesto por los Términos de Referencia. Según lo señala ELECTROCENTRO, en la práctica no es posible efectuar incrementos anuales de potencia por au- mentos continuos. Precisa, que la primera restricción que impone la realidad sobre el modelo teórico es que los incre- mentos horizontales solo es posible atenderlos mediante la instalación de nuevos transformadores completos de la po- tencia estándar, es decir, incrementos discretos y conforme a los estándares previstos por el Código Nacional de Electri- cidad. En el caso de expansión vertical de la demanda, ELECTROCENTRO indica que el incremento de capacidad de transformación sólo es posible mediante el cambio por unidades más grandes, por lo tanto, el modelo de incremen- tos continuos usado en el estudio, no es aplicable en la práctica. Además, señala que el supuesto de un cambio masivo de transformadores, para pasar de 250 a 315 KVA y de 160 a 250 kVA por unidad, tampoco es aplicable en las redes reales, por los problemas de interrupción del servicio, costos de cambio y valorización de los transformadores descartados. Por lo mencionado, ELECTROCENTRO señala que que- da claro que el estudio de costos elaborado por el consultor y que sirve de sustento para el cálculo del VAD no ha cumplido con las disposiciones establecidas por OSINERG en los Términos de Referencia, así como tampoco ha respetado las disposiciones del Código Nacional de Electricidad que esta- blece los niveles de potencia para los transformadores de distribución que deben utilizarse en el Perú, por lo que ELECTROCENTRO manifiesta que resulta indispensable que OSINERG proceda a corregir el dimensionamiento de los transformadores efectuado para el Sector 2, considerando el mismo criterio utilizado en los demás Sectores, es decir, dimensionados, desde el inicio, para la carga proyectada al año 10. A.5 Balance de Potencia ELECTROCENTRO señala que el estudio de costos en base al cual se ha determinado el VAD para el Sector Típico 2 no ha utilizado para efectos de determinar el Balance de Potencia los factores de caracterización de carga aprobados por la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 023-97 P/CTE, que constituían los parámetros vigentes hasta el 31 de octubre de 2001. Asimismo, indica que los parámetros utilizados por el consultor difieren sustancialmente de los factores de ca- racterización de carga aprobados por OSINERG en la Resolución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD, materia del presente recurso de reconsideración y cuya vigencia se inicia el 1 de noviembre de 2001. Además, indica una serie de observaciones al Balance de Potencia elaborado por el consultor, entre las cuales mencio- na que el valor total de las ventas en media tensión del balance de potencia es incorrecto, y señala que es evidente que los factores aplicados por el consultor carecen de justifi- cación técnica o legal, constituyendo gruesos errores que afectan negativamente el VAD correspondiente al Sector Típico 2. Por lo mencionado, ELECTROCENTRO solicita recon- siderar el Balance de Potencia considerando los factores de coincidencia y contribución a la punta vigentes para el año 2000 y las potencias facturadas del sistema Tacna para la obtención de la potencia coincidente. A.6 Factor de Balance de Potencia ELECTROCENTRO señala que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64º de la LCE la determinación del VAD debe hacerse en modelación eficiente y económicamen- te adaptada con información del año 2000, es decir, que en el modelo utilizado debe existir una correspondencia de equili- brio entre la oferta y la demanda de electricidad, es claro que el VAD inicial aplicable al primer semestre regulatorio ha sido calculado ajustando cualquier diferencia entre la oferta y la demanda de potencia con el fin de llegar al punto de equilibrio del sistema económicamente adaptado, conforme a la definición contenida en el anexo de la LCE. Al respecto, ELECTROCENTRO indica que la aplica- ción de la fórmula correspondiente a la determinación del FBP para el primer semestre del período regulatorio, claramente debe obtenerse como resultado un factor equi- valente a uno (1.0). Por lo mencionado, ELECTROCENTRO solicita se modifique la Resolución en este extremo a efectos de que el VAD guarde relación lógica con la metodología recogida por nuestra legislación y respete plenamente la LCE y su Reglamento, por lo que el FBP correspondiente al primer