Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2001 (23/12/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, MORDAZA 23 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

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de Legitimidad regulado en el Art. 2013º del C.C. "el contenido de la inscripcion se presume MORDAZA y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez". BASE LEGAL: Art. 151º del R.G.R.P., Art. 2011º del C.C."; interviniendo como Vocal ponente el Dr. MORDAZA MORDAZA Alvarado; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el Titulo Nº 138730 del 26 de MORDAZA de 2001, se solicito se aclare el asiento C 00001 de la Partida Electronica Nº 11231416 del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA, referido al titulo de dominio en el sentido que debe consignarse que el inmueble corresponde a la sociedad conyugal conformada por MORDAZA MORDAZA Manco MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Manco; el mismo que fue tachado por el Registrador a solicitud del presentante, segun obra en el titulo materia de alzada; siendo que el apelante solicita se declare nula dicha tacha alegando que han falsificado su firma; Que, conforme al MORDAZA de rogacion, recogido en el Articulo 131º del Reglamento General de los Registros Publicos, son sujetos legitimados para solicitar una inscripcion, el que adquiere el derecho, el que lo transmite y, el interesado en asegurarlo, siendo excepcionales los casos en que se pueda realizar de oficio, en este supuesto, debe estar expresamente determinado, como ocurre en el caso de la rectificacion de los errores materiales, contemplado en el Articulo 175º de la MORDAZA MORDAZA acotada; Que, dicha rogacion se materializa a traves de la solicitud de inscripcion, el cual, conforme al Texto Unico de Procedimientos Administrativos - MORDAZA de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos y de sus organos desconcentrados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-98-JUS, se realiza por escrito, acompanandose al mismo el documento que contiene el acto que interesa inscribir; Que, del Articulo 133º del mencionado Reglamento, en el cual se senala que solamente resulta exigible el pago de los derechos correspondientes para la MORDAZA del titulo, se desprende que es sujeto legitimado el presentante del titulo; Que, una de las manifestaciones del MORDAZA de rogacion lo constituye el desistimiento de la solicitud de inscripcion. En tal sentido, la solicitud de tacha realizada por el mismo presentante importa su voluntad de no continuar con el procedimiento registral, vale decir, una renuncia al procedimiento de inscripcion, lo cual conlleva una vez cumplidas las formalidades requeridas a la caducidad del asiento de MORDAZA y por consiguiente a la culminacion del procedimiento registral, tal como lo ha senalado esta instancia en las Resoluciones Nº 027-98-ORLC/TR del 23 de enero de 1998 y Nº 238-2000-ORLC/TR del 2 de agosto de 2000; Que, el desistimiento de la rogatoria en el procedimiento registral, formulada bajo la denominacion de "solicitud de tacha" es admitido en primera instancia por el Jefe de Mesa de Partes en cumplimiento de la Directiva Nº 014-87-ONARP-JEF del 9 de noviembre de 1987, quien bajo responsabilidad, esta encargado de dar curso a la solicitud solo despues de constatar que es el presentante quien la realiza, y visarla de considerarlo procedente; Que, en este sentido, se puede apreciar que la tacha del titulo se formulo a instancia del recurrente MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la misma que fue admitida y visada por la Jefe de Mesa de Partes, el 8 de agosto de 2001; por lo que aquella decision importo al Registrador acceder a la peticion del solicitante, tachando el titulo en el mismo dia; Que, debe tenerse en cuenta que la impugnacion de la tacha del titulo efectuada a instancia del presentante, mediante la interposicion de recurso de apelacion por parte del presentante o persona distinta a este significa desnaturalizar este procedimiento registral que no admite pedidos contrapuestos o de oposicion MORDAZA de los propios interesados o de terceros; Que, por estas consideraciones se desprende que la tacha del titulo efectuado por el registrador se ha realizado atendiendo al MORDAZA de rogacion, en razon a que el sujeto legitimado en su inscripcion, en el presente caso el presentante del titulo, se ha desistido de su

solicitud la misma que ha sido autorizado por la Jefe de Mesa de Partes, no siendo admisible, por la naturaleza del procedimiento, admitir cualquier MORDAZA de impugnacion a dicha decision; Que, en tal caso, cualquier cuestionamiento respecto de la autenticidad de la firma puesta en la solicitud de tacha debera tramitarse en la via correspondiente; Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 2011º del Codigo Civil y Articulos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Publicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelacion formulado a la tacha del titulo efectuado por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA al titulo referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente Resolucion. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 36613

OSIPTEL
Aprueban addendums a acuerdos de interconexion suscritos por AT&T Peru S.A. con Full Line S.A.C. y Limatel S.A.
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 202-2001-GG/OSIPTEL MORDAZA, 21 de diciembre de 2001 VISTO el addendum al acuerdo de interconexion suscrito por AT&T Peru S.A. (en adelante "AT&T") y Full Line S.A.C. (en adelante "Full Line") con fecha 24 de octubre de 2001, mediante el cual se modifica la clausula primera del Anexo I del acuerdo de interconexion de fecha 12 de setiembre de 2001; CONSIDERANDO: Que por aplicacion del Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y del Articulo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que el Articulo 5º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la interconexion constituye condicion esencial de la concesion de los servicios portadores o finales, de tal manera que los concesionarios no podran negar la interconexion a otros operadores, siempre que estos ultimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad tecnica apropiada; Que mediante Resolucion de Gerencia General Nº 1422001-GG/OSIPTEL de fecha 19 de octubre de 2001 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 24 de octubre de 2001, este organismo aprobo el acuerdo de interconexion suscrito por Full Line y AT&T con fecha 12 de setiembre de 2001, por el cual se establece la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Full Line con la red del servicio de telefonia fija de AT&T, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por Telefonica del Peru S.A.A.;

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