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Pág. 214397 NORMAS LEGALES Lima, domingo 23 de diciembre de 2001 de Legitimidad regulado en el Art. 2013º del C.C. "el con- tenido de la inscripción se presume cierto y produce to- dos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez". BASE LEGAL: Art. 151º del R.G.R.P., Art. 2011º del C.C."; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Fernando Tarazona Alvarado; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el Título Nº 138730 del 26 de julio de 2001, se solicitó se aclare el asiento C 00001 de la Partida Electrónica Nº 11231416 del Registro de Propiedad Inmue- ble de Lima, referido al título de dominio en el sentido que debe consignarse que el inmueble corresponde a la socie- dad conyugal conformada por Eliseo Félix Manco Zavala y Victoria Celia Regalado de Manco; el mismo que fue ta- chado por el Registrador a solicitud del presentante, según obra en el título materia de alzada; siendo que el apelante solicita se declare nula dicha tacha alegando que han falsi- ficado su firma; Que, conforme al principio de rogación, recogido en el Artículo 131º del Reglamento General de los Regis- tros Públicos, son sujetos legitimados para solicitar una inscripción, el que adquiere el derecho, el que lo transmite y, el interesado en asegurarlo, siendo excep- cionales los casos en que se pueda realizar de oficio, en este supuesto, debe estar expresamente determi- nado, como ocurre en el caso de la rectificación de los errores materiales, contemplado en el Artículo 175º de la norma antes acotada; Que, dicha rogación se materializa a través de la solici- tud de inscripción, el cual, conforme al Texto Único de Pro- cedimientos Administrativos - TUPA de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y de sus órganos des- concentrados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-98-JUS, se realiza por escrito, acompañándose al mis- mo el documento que contiene el acto que interesa inscri- bir; Que, del Artículo 133º del mencionado Reglamento, en el cual se señala que solamente resulta exigible el pago de los derechos correspondientes para la presentación del tí- tulo, se desprende que es sujeto legitimado el presentante del título; Que, una de las manifestaciones del principio de roga- ción lo constituye el desistimiento de la solicitud de inscrip- ción. En tal sentido, la solicitud de tacha realizada por el mismo presentante importa su voluntad de no continuar con el procedimiento registral, vale decir, una renuncia al procedimiento de inscripción, lo cual conlleva una vez cum- plidas las formalidades requeridas a la caducidad del asien- to de presentación y por consiguiente a la culminación del procedimiento registral, tal como lo ha señalado esta ins- tancia en las Resoluciones Nº 027-98-ORLC/TR del 23 de enero de 1998 y Nº 238-2000-ORLC/TR del 2 de agosto de 2000; Que, el desistimiento de la rogatoria en el procedi- miento registral, formulada bajo la denominación de "so- licitud de tacha" es admitido en primera instancia por el Jefe de Mesa de Partes en cumplimiento de la Directiva Nº 014-87-ONARP-JEF del 9 de noviembre de 1987, quien bajo responsabilidad, está encargado de dar cur- so a la solicitud sólo después de constatar que es el presentante quien la realiza, y visarla de considerarlo procedente; Que, en este sentido, se puede apreciar que la tacha del título se formuló a instancia del recurrente Porras Regalado Jorge, la misma que fue admitida y visada por la Jefe de Mesa de Partes, el 8 de agosto de 2001; por lo que aquella decisión importó al Registrador acceder a la petición del solicitante, tachando el título en el mismo día; Que, debe tenerse en cuenta que la impugnación de la tacha del título efectuada a instancia del presentante, me- diante la interposición de recurso de apelación por parte del presentante o persona distinta a éste significa desna- turalizar este procedimiento registral que no admite pedi- dos contrapuestos o de oposición sean de los propios inte- resados o de terceros; Que, por estas consideraciones se desprende que la tacha del título efectuado por el registrador se ha rea- lizado atendiendo al principio de rogación, en razón a que el sujeto legitimado en su inscripción, en el presente caso el presentante del título, se ha desistido de susolicitud la misma que ha sido autorizado por la Jefe de Mesa de Partes, no siendo admisible, por la naturaleza del procedimiento, admitir cualquier tipo de impugnación a dicha decisión; Que, en tal caso, cualquier cuestionamiento respecto de la autenticidad de la firma puesta en la solicitud de ta- cha deberá tramitarse en la vía correspondiente; Que, en consecuencia, de conformidad con lo dis- puesto por el Artículo 2011º del Código Civil y Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación for- mulado a la tacha del título efectuado por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referi- do en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 36613 OSIPTEL Aprueban addendums a acuerdos de interconexión suscritos por AT&T Perú S.A. con Full Line S.A.C. y Limatel S.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 202-2001-GG/OSIPTEL Lima, 21 de diciembre de 2001 VISTO el addendum al acuerdo de interconexión sus- crito por AT&T Perú S.A. (en adelante "AT&T") y Full Line S.A.C. (en adelante "Full Line") con fecha 24 de octubre de 2001, mediante el cual se modifica la cláusula primera del Anexo I del acuerdo de interconexión de fecha 12 de se- tiembre de 2001; CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés pú- blico y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la conce- sión; Que el Artículo 5º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98- CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la inter- conexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal manera que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada; Que mediante Resolución de Gerencia General Nº 142- 2001-GG/OSIPTEL de fecha 19 de octubre de 2001 y pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano el día 24 de octubre de 2001, este organismo aprobó el acuerdo de interconexión suscrito por Full Line y AT&T con fecha 12 de setiembre de 2001, por el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacio- nal de Full Line con la red del servicio de telefonía fija de AT&T, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por Telefónica del Perú S.A.A.;