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Pág. 198265 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de febrero de 2001 sión se derive de la aprobación del presente Decreto Supremo. DISPOSICION TRANSITORIA Primera. - Normas sobre procedimientos Las normas de procedimientos contenidas en el presente REGLAMENTO, serán de aplicación a los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigen- cia del mismo. Segunda .- Procedimientos en trámite Los procedimientos de solución de controversias en trámite quedarán suspendidos hasta la instala- ción del Tribunal de Solución de Controversias del OSITRAN. Los procedimientos nuevos serán admiti- dos pero no serán materia de pronunciamiento hasta que se conforme el Tribunal de Solución de Contro- versias. 17682 Establecen disposiciones sobre pro- tección policial y movilidad de perso- nas que desempeñaron el cargo de Ministro de Estado o de funcionario con rango de Ministro DECRETO SUPREMO Nº 011-2001-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que debido al estado de inseguridad existente en el país durante los primeros años de la década pasada, resultó necesario adoptar medidas a efectos de garanti- zar los derechos a la vida e integridad física, consagra- dos en la Constitución Política del Perú; Que el Decreto Supremo Nº 010-90-IN, concede seguridad y protección policial a los señores Minis- tros de Estado y funcionarios con rango de Ministro, hasta un año después de haber cesado en sus funcio- nes; Que mediante Decreto Supremo Nº 007-95-PCM se precisa que el resguardo y seguridad policial concedido a los funcionarios comprendidos por Decreto Supremo Nº 010-90-IN, incluye la dotación de choferes, combus- tible y racionamiento; Que en la actualidad las condiciones de seguridad han cambiado, por lo que resulta necesario adecuar el gasto público a las reales posibilidades de la caja fiscal, con el fin de compatibilizar el manejo fiscal de corto plazo con la meta de sostenibilidad fiscal en el mediano y largo plazo; Que de conformidad con el Artículo 2º inciso 1), y el Artículo 118º inciso 24) de la Constitución Política del Estado, así como con el Decreto Legislativo Nº 560; DECRETA: Artículo 1º.- Se concede protección policial y movi- lidad a las personas que han desempeñado el cargo de Ministro de Estado o el de funcionario con rango de Ministro, en las siguientes condiciones: 1.La protección policial consiste en una escolta conformada por personal de la Policía Nacional del Perú, en el número y características que se determine en cada caso. La protección de las personas que han desempeñado el cargo de Ministro de Defensa es pro- porcionada por personal y medios de dicho sector, en las condiciones señaladas en el presente Decreto Supremo. 2.La movilidad consiste en la dotación de choferes, combustible y un (1) vehículo.3.La protección policial y movilidad es concedida por un plazo de seis (6) meses. 4.Los gastos que irroga la protección policial y movilidad son asumidos por la entidad en que la perso- na ha sido Ministro de Estado o funcionario con rango de Ministro. Artículo 2º.- El número y características de la escolta policial a que hace referencia el inciso 1) del Artículo 1º del presente Decreto Supremo, es determi- nado en cada caso por el Ministerio del Interior, aten- diendo a las circunstancias existentes. El Ministro del Interior debe informar de su decisión al Ministro del Sector o al jefe de la entidad correspondiente. La protección policial y movilidad es asignada por Resolución Ministerial o resolución del funcionario con rango de Ministro que, según corresponda, sustituye al Ministro de Estado o funcionario con rango de Ministro saliente, dentro de las veinticuatro (24) horas posterio- res a la fecha de transferencia. Artículo 3º.- El vehículo que se asigna debe perte- necer al sector en el cual la persona que se vea benefi- ciada con la protección policial y movilidad ha cumplido funciones de Ministro de Estado o, al organismo en el que se ha desempeñado como funcionario con rango de Ministro. Artículo 4º.- La persona que ha desempeñado más de una función como Ministro de Estado o funcionario con rango de Ministro, ya sea de manera simultánea o sucesiva, sólo tiene derecho al uso simultáneo de un (1) vehículo del Estado. En dichos supuestos, el vehículo debe ser proporcionado por el último sector u organismo en el que desempeñó dichas funciones. El vehículo que se asigna como movilidad a las personas que han desempeñado en forma simultánea a sus funciones como Ministro de Estado el cargo de Presidente del Consejo de Ministros, debe ser propor- cionado por la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 5º.- No resulta aplicable el beneficio otor- gado por el presente Decreto Supremo a aquellas perso- nas que, habiendo desempeñado el cargo de Ministro de Estado o, el de funcionario con rango de Ministro, están gozando de un derecho de protección y movilidad simi- lar, por encontrarse desempeñando algún otro cargo público. Artículo 6º.- Por equidad de trato en materia elec- toral, debe retirarse la protección policial y movilidad a las personas cuya candidatura a cargos de elección popular quede legalmente establecida, sin perjuicio del derecho que puede corresponderles en virtud de nor- mas especiales, conforme lo señalado en el Artículo 8º del presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- Se faculta al Ministro del Interior para que dicte normas complementarias para la implemen- tación del presente Decreto Supremo. El Ministro del Interior puede determinar protección policial y movili- dad en plazos y condiciones mayores a los establecidos, fundamentando expresamente tal decisión en circuns- tancias de riesgo distintas o adicionales al ejercicio del cargo de Ministro de Estado o funcionario con rango de Ministro. Artículo 8º.- Se mantienen vigentes e inalterables las normas especiales que conceden protección policial o de otra naturaleza, así como movilidad, a quienes no se encuentran comprendidos expresamente en estas disposiciones. Artículo 9º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 010- 90-IN y el Decreto Supremo Nº 007-95-PCM. Artículo 10º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Interior. DISPOSICION TRANSITORIA Artículo Único.- La protección policial y movilidad que están gozando actualmente las personas que ejer- cieron los cargos de Ministro de Estado o de funciona- rios con rango de Ministro, se adecua a estas normas a partir de su fecha de vigencia. Los plazos aquí estable- cidos son los vigentes y se cuentan desde que concluyó el ejercicio de las funciones respectivas.