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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (09/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 198404 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de febrero de 2001 ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.”. Por su parte, el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25475, establece que “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años, el que públicamente a través de cualquier medio hiciere la apología del terrorismo o de la persona que le hubiere cometido. El ciudadano peruano que comete este delito fuera del territorio de la República, además de la pena privativa de libertad, será sancionado con la pérdida de la nacionalidad peruana.”. A pesar de que el legislador penal se encuentra vinculado a los parámetros constitucionales antes se- ñalados, en el caso del delito de desacato y el delito de apología del terrorismo, no se respetan los principios de legalidad en su expresión de taxatividad, así como el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, afectando con ello, además, la vigencia de la libertad de expresión. Así, en primer lugar ambas normas jurídico penales contienen elementos normativos que introdu- cen excesivos márgenes de discrecionalidad en su inter- pretación y por ende en su aplicación que hacen difuso el ámbito de lo punible. Así, en el caso del delito de desacato, resulta eviden- te que términos como “de cualquier otra manera” u “ofender el decoro de un funcionario público” , constitu- yen expresiones a las que se les puede atribuir distintos significados, haciendo impreciso con ello el límite de lo prohibido. Por su parte, en el caso del delito de apología del terrorismo se sanciona a aquél que “a través de cualquier medio hiciere la apología del terrorismo” , sin señalarse qué se debe entender por el término “apolo- gía”, extendiendo considerablemente las posibilidades de interpretación de este concepto no sólo por parte del Poder Judicial y el Ministerio Público, sino además de la Policía Nacional, dada las características actuales del proceso penal vigente y fundamentalmente de su aplicación. Por lo demás, la vigencia del delito de apología del terrorismo como figura autónoma no resulta necesaria toda vez que el Artículo 316º del Código Penal, ya contempla el delito de apología de delitos en general, estableciendo una agravante cuando la apología recae sobre delitos contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional. Sin embargo, la Defensoría del Pue- blo no puede dejar de advertir que incluso esta norma jurídico penal necesita ser revisada en el marco de las funciones asignadas a la Comisión Especial encargada de revisar el texto del Código Penal, creada a través de la Ley Nº 27421. Ello sobre todo para asimilar la figura de la apología hacia una fórmula de instigación o determinación públicas y directas para cometer determinados delitos graves y no respecto de todo delito, lo cual dotaría de mayor garantía a la libertad de expresión. Asimismo, el delito de apología del terrorismo se encuentra sancionado con la pérdida de la nacionali- dad cuando la conducta típica se comete fuera del territorio nacional, pena que se encuentra en frontal contradicción con el inciso 21) del Artículo 2º de la Constitución. De otro lado, en el caso del delito de desacato encontramos que se vulnera el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, toda vez que la concep- ción de administración pública y su relación con la ciudadanía que se protege a través de este tipo penal, resulta contraria a la que se perfila en la Constitución. De este modo, el objeto de protección del delito de desacato carece de respaldo constitucional. Todo ello determina que tanto el delito de desacato como el de apología del terrorismo, constituyan normas que no resultan compatibles con la vigencia de la libertad de expresión, con la cual ambos tipos penales tienen estre- cha vinculación, ni con una concepción democrática del ejercicio de autoridad en el caso del desacato. Así, las deficiencias de tipicidad y vulneración del principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, debilitan sus- tancialmente las garantías de las que debe gozar lalibertad de expresión en todo Estado democrático de derecho. Cuarto. Facultad de iniciativa legislativa de la Defensoría del Pueblo. La vigencia de la libertad de expresión no puede ser evaluada teniendo en cuenta sólo aquellos actos de agresión materiales contra los periodistas o los medios de comunicación. Ello porque este derecho fundamental también puede verse afecta- do por la existencia de restricciones de naturaleza formal o institucional, como la vigencia de algunas normas, especialmente penales, que debilitan sustan- cialmente su vigencia. Por esta razón, la Defensoría del Pueblo, en el marco del Informe Defensorial Nº 48, denominado La Situación de la Libertad de Expresión en el Perú , analizó la compa- tibilidad de algunas normas con la vigencia de la libertad de expresión. Luego de ello, por las consideraciones antes expuestas llegó a la conclusión de que el Artículo 374º del Código Penal, así como el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25475, constituyen restricciones ilegítimas que afectan sustancialmente a este derecho fundamental. En ese sentido, en el referido informe, la Defensoría del Pueblo recomendó al Congreso de la República la derogación de ambas normas, situación que no se ha verificado hasta la fecha. Por esta razón, la Defensoría del Pueblo se ve obligada a recurrir al ejercicio de su facultad de iniciativa legislativa prevista en el Artículo 162º de la Constitución y en el inciso 4) del Artículo 9º de la Ley Nº 26520, para presentar al Congreso de la República el Proyecto de Ley que deroga el Artículo 374º del Código Penal que tipifica el delito de desacato, así como el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25475, que tipifica el delito de apología del terrorismo. SE RESUELVE: Primero. Ejercer la facultad de iniciativa legislati- va prevista en el Artículo 162º de la Constitución y el inciso 4) del Artículo 9º de la Ley Nº 26520, presentando al Congreso de la República para su aprobación, el Proyecto de Ley que deroga al Artículo 374º del Código Penal que tipifica el delito de desacato y el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25475, que tipifica el delito de apología del terrorismo. Segundo. Encargar al Defensor Especializado en Asuntos Constitucionales, el seguimiento del trámite que se dispense en el Congreso de la República, al Proyecto de Ley mencionado en el artículo precedente. Tercero. Poner la presente Resolución en conoci- miento del Presidente del Congreso de la República, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, del Presidente de la Comisión de Constitu- ción y Reglamento del Congreso de la República, del Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de la República, del Presidente de la Comisión de Dere- chos Humanos y Pacificación del Congreso de la Repú- blica, del Presidente de la Comisión de Reforma de Códigos del Congreso de la República, del Presidente de la Comisión Especial encargada de revisar el texto del Código Penal creada a través de la Ley Nº 27421. Regístrese, comuníquese y publíquese. WALTER ALBÁN PERALTA Defensor del Pueblo (e) 17883 J N E Declaran que alcalde del Concejo Provincial de Huancayo continúa en ejercicio del cargo RESOLUCIÓN Nº 136-2001-JNE Lima, 8 de febrero de 2001