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Pág. 198402 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de febrero de 2001 los Artículos 33º y 34º del Reglamento de Designación de Sociedades de Auditoría, aprobado por R.C. Nº 162-93- CG de 19.NOV.93, modificado por R.C. Nº 215-2000-CG de 16.OCT.2000; y, En uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 19º y 24º de la Ley del Sistema Nacional de Control - Decreto Ley Nº 26162 y Resolución de Contraloría Nº 022-2001-CG de 22.ENE.2001; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dejar sin efecto la autorización para contratar directamente los servicios profesionales de una Sociedad de Auditoría para realizar el examen Financiero Operativo, por los períodos 2000 y 2001, otorgada a ESSALUD, mediante el Artículo Tercero de la Resolución de Contraloría Nº 217-2000-CG de 18.OCT.2000. Artículo Segundo.- Incluir la designación de audito- res externos de ESSALUD para la auditoría Financiera Operativa de los ejercicios 2000 y 2001 en el Concurso Público de Méritos Nº 002-2001-CG a convocarse en el presente mes de febrero. Artículo Tercero.- Encargar a la Oficina de Designación de Sociedades las coordinaciones y proce- dimientos supletorios que deben aplicarse para forma- lizar lo autorizado en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE GUZMÁN RODRÍGUEZ Subcontralor General de la República 17895 DEFENSORÍA DEL PUEBLO Presentan al Congreso de la República Proyecto de Ley que deroga artículos del Código Penal y del D. Ley Nº 25475 que tipifican los delitos de desacato y apología del terrorismo RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 07-DP-2001 Lima, 8 de febrero de 2001 VISTOS: Primero . El Informe de la Comisión Interame- ricana de Derechos Humanos sobre la compatibi- lidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos . En el mes de febrero de 1995, la Secretaría General de la Organiza- ción de Estados Americanos – OEA, publicó el Informe Anual correspondiente al año 1994, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Asamblea General de la OEA. En el Capítulo V del referido informe, la Comisión Interamericana analizó “la compatibilidad de leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a los funcionarios públicos, las deno- minadas leyes de desacato, con el derecho de libertad de expresión y pensamiento consagrado en la Declara- ción Americana sobre los Derechos y Deberes del Hom- bre, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos” . De este modo, la Comisión Interamericana de Dere- chos Humanos se abocó a determinar si la restricción a la libertad de expresión que significa la penalización del desacato, con el fin de proteger a los funcionarios públicos y a un determinado gobierno de las críticas, resulta compatible con el Artículo IV de la DeclaraciónAmericana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, desarrollado en el Artículo 13º de la Convención Ame- ricana sobre Derechos Humanos. Al respecto, la Comi- sión concluyó que las leyes de desacato resultan incom- patibles con el Artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no constituyen una restricción legítima de la libertad de expresión, en la medida que al proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan con carácter oficial, les otorga injustificadamente una protección de la que no dispo- nen los ciudadanos y ciudadanas que no ejercen función pública. Asimismo, la Comisión concluyó que las leyes de desacato no resultan necesarias para asegurar el or- den público en una sociedad democrática, toda vez que el fin que se persigue con ellas, proteger el honor de los funcionarios públicos y de la administración estatal, puede ser alcanzado por otros medios menos restricti- vos de la libertad de expresión. Ello sobre todo si se tiene en cuenta la función dominante del gobierno en la sociedad y su fácil acceso a una serie de medios de difusión que le permiten responder las expresiones u opiniones injustificadas, así como la existencia de mecanismos individuales de protección del honor. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recomendó a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, derogar o refor- mar las leyes de desacato, armonizando de este modo sus legislaciones con los tratados en materia de dere- chos humanos. Segundo. El Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos correspon- diente al año 1998. En el Capítulo IV del Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos correspondiente al año 1998, se incluyó el Informe Especial del Relator para la Libertad de Expre- sión de la OEA, el cual señaló que la “…las leyes de desacato más que cumplir una función de protección de la libertad de expresión o de los funcionarios públicos, son normas que limitan la libertad de expresión y debilitan el sistema democrático” . En ese sentido, luego de observar que en algunos Estados del continente, entre ellos el Perú, aún se encuentran vigentes estas normas, recomendó a los estados miembros de la OEA que compatibilicen su legislación interna con relación a la tipificación del delito de desacato. Tercero. El Informe Anual del Relator Espe- cial para la Libertad de Expresión de la OEA, correspondiente al año 1999. En este informe, el Relator Especial para la Libertad de Expresión recor- dó que en su anterior informe anual se pronunció acerca de la incompatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos. En ese sentido, recomendó a los Estados miem- bros “…derogar las leyes que consagran la figura de desacato, ya que restringen el debate público, elemen- to esencial del funcionamiento democrático y además son contrarias a la Convención Americana sobre De- rechos Humanos” . Cuarto. El Segundo Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. En este informe, de fecha 2 de junio del año 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en- cargó al Relator Especial para la Libertad de Expresión la elaboración del Capítulo V sobre la situación de la libertad de expresión en el Perú. La Comisión aprobó el texto preparado por el Relator y lo incluyó como parte de su informe. En él, luego de advertir la vigencia en el Perú del Artículo 374º del Código Penal, que tipifica el delito de desacato, recordó que la Comisión ya se había pronunciado sobre la incompatibilidad de esta figura con los estándares establecidos en el Artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se señala que “como consecuencia de esta situación, el Relator Especial solicitó personalmente al Presidente del Consejo de Ministros de Perú, señor Alberto Bustamante Belaúnde, emprendiera las gestio- nes necesarias para armonizar legislación doméstica con el Artículo 13 de la Convención Americana” .