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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (09/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 198413 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de febrero de 2001 1. Descontar a todos los cupones recaudados, la parte correspondiente al financiamiento; 2. Sumar los importes resultantes y, en función a ello, determinar los períodos que serán objeto de cancelación y acreditación; para ello, los importes resultantes se comparan con los períodos declarados en cada uno de los programas de fraccionamiento, tomando como referencia los valores actualizados a la fecha de los respectivos acogimientos. La identifi- cación y acreditación deberá efectuarse comenzando por la planilla más antigua y por el monto total de las planillas; 3. Los montos acumulados que correspondan a inte- reses por financiamiento y a intereses moratorios que hubieren sido cobrados, serán distribuidos en forma proporcional entre las planillas que son objeto de acre- ditación; y, 4. Los montos a ser acreditados deberán ser distri- buidos entre aportes obligatorios e intereses morato- rios. El procedimiento descrito en el párrafo anterior alcanza a todos los pagos que se encuentren en los supuestos señalados en los Artículos 13º y 14º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 2001-EF, con independencia de que los empleadores que los hicieron se acojan o no al REPRO-AFP. Factor de actualización Artículo 6º.- A efectos de que la AFP actualice la deuda materia de acogimiento al REPRO-AFP, la Su- perintendencia de Banca y Seguros publicará los facto- res de actualización correspondientes, siguiendo el for- mato que, como anexo 4, forma parte de las presentes normas, dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente al que correspondan. Las publicaciones se harán en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación nacional. La actualización de la deuda que, conforme al Artícu- lo 2º de las presentes normas, es reincorporada al REPRO-AFP, se hará desde el primer día del mes en que fue presentada la "Declaración Jurada de Acogi- miento" a la Ley Nº 27130 hasta el último día del mes inmediato anterior al mes en que se efectúa el acogi- miento a la Ley Nº 27358. La deuda de los empleadores que se encuentren en proceso de reestructuración empresarial o patrimo- nial, y que es susceptible de acogimiento al REPRO- AFP, será aquella que la resolución de INDECOPI, o de la oficina descentralizada de éste, reconoce como deuda nominal, es decir sin incluir intereses morato- rios. Determinación de la deuda Artículo 7º.- A efectos de determinar la deuda, la AFP seguirá el siguiente procedimiento: a) La deuda referida al Fondo de Pensiones, será actualizada aplicando el factor de actualización a que se refiere el Artículo 6º precedente, debiendo luego dedu- cirse el importe correspondiente a los pagos a cuenta a que se refiere el inciso i) del segundo párrafo del Artículo 8º de las presentes normas; b) A la deuda referida a Retenciones y Retribuciones declaradas por el empleador, se le deducirá el importe correspondiente a los pagos a cuenta a que se refiere el inciso ii) del segundo párrafo del Artículo 8º de las presentes normas; el monto resultante será actualizado aplicando el factor de actualización a que se refiere el Artículo 6º de las presentes normas; y, c) La suma de los montos calculados conforme a los incisos a) y b) que anteceden constituirá la deuda a ser pagada al contado o en forma fraccionada aplicando, en este último caso, el factor de financiamiento a que se refiere el Artículo 10º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2001-EF. Pagos a cuenta a considerar Artículo 8º.- Del monto actualizado de la deuda, se deducirá lo siguiente:a) El saldo o remanente de los pagos efectuados por concepto de programas de fraccionamiento anteriores, incluyendo el REPRO-AFP, que no alcance a cubrir una planilla completa; b) Los pagos en defecto a que se refiere el Artículo 141º del Título V del Compendio de Normas de Super- intendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP; c) Los pagos efectuados directamente por el emplea- dor a la AFP, sin identificar los períodos a los que corresponden, los que serán acreditados por el emplea- dor con copia de las correspondientes constancias de pago; d) Las consignaciones judiciales efectuadas por el empleador y demostradas con copia del escrito de con- signación y del respectivo certificado de depósito, siem- pre que los períodos a los que correspondan dichas consignaciones se hayan incorporado al REPRO-AFP y la AFP haya cobrado tales consignaciones. En estos casos, el monto a considerar será el que corresponda a la consignación efectuada, más los intereses devenga- dos y la rentabilidad obtenida en el SPP desde la fecha de la cobranza hasta el día anterior al del acogimiento; y, e) Los pagos en exceso a que se refiere el Artículo 143º del Título V del Compendio de Normas de Super- intendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, siempre que el em- pleador manifieste, por escrito, su consentimiento ex- preso. En este caso, los pagos se tomarán a valor nominal. En los casos señalados en los incisos a) al c) del presente artículo, los pagos serán tomados a los si- guientes valores: i. La parte registrada en la cuenta del Fondo de Pensiones deberá ser actualizada aplicando la rentabi- lidad obtenida por el Fondo de Pensiones que adminis- tra la AFP correspondiente, hasta el día anterior al de la presentación de la "Declaración Jurada de Acogi- miento"; ii. La parte registrada en la cuenta de la AFP, por concepto de Retenciones y Retribuciones, se tomará a valor nominal. Las consignaciones judiciales debidamente acredi- tadas por el empleador con copia del escrito de consig- nación y del respectivo certificado de depósito, que a la fecha del acogimiento no hayan sido cobradas por la AFP, serán aplicadas a pagar los cupones del REPRO- AFP que venzan inmediatamente después de la fecha en que la AFP realice el cobro de tales consignaciones. Si el monto de la consignación o su saldo, más los intereses y, en su caso, la rentabilidad que generen en el SPP, no alcance a cubrir el importe de un cupón, la AFP comunicará este hecho al empleador para que, al vencimiento del referido cupón, proceda a abonar el diferencial correspondiente. CAPITULO III DEL PAGO Pago al contado Artículo 9º.- El importe a pagar, tratándose de pago al contado, se detallará en un único cupón, que tendrá las mismas características de los cupones de pago a que se refiere el Artículo 11º de las presentes normas, debiendo indicar en el rubro "Cuota Nº....." la frase: "Al Contado". El pago al contado se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 9º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2001-EF. Dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir del 15 de mayo de 2001, la AFP deberá iniciar el correspondiente proceso judicial de cobranza contra el empleador que no haya cumplido con cancelar la totalidad de la deuda que debía pagar al contado,